REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-048726
ASUNTO : VP02-R-2010-001043
DECISIÓN N° 023-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADO: NESTOR RAFAEL ROMERO BRACHO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 31/01/197, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.256.629, de 36 años de edad, hija de CELIA BRACHO y NESTOR ROMERO, residenciado en la Urbanización la Paz, Av 52, casa 97C-30, diagonal a la Unidad Educativa María Teresa Carreño, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0261-7884031.
DEFENSA: Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YENIFER PETIT MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.259 y 127.131, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesionales del Derecho RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ y ROCIO ANGULO LA TORRE, Fiscal Duodécimo y Fiscales Auxiliares adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en el artículo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Diciembre de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YENIFER PETIT MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.259 y 127.131, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado NESTOR RAFAEL ROMERO BRACHO, plenamente identificado, contra la decisión N° 2765-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2010.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega la defensa de autos que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a su defendido, no llenó los extremos del ley exigido en los artículos; en el caso que nos ocupa la Juez A-quo, en su decisión, incurrió en un error de Derecho, al aplicar erróneamente lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecio los hechos y las circunstancias en su verdadera dimensión; no obstante, decretó una medida de coerción personal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ROMERO BRACHO, en una clara contradicción entre lo apreciado para fundamentar y motivar su resolución judicial y los supuestos que encierra el numeral 2° del artículo 250 ejusdem, a pesar de considerar que en la investigación no existen los elementos suficientes para acreditarle participe en los hechos.
En primer lugar, la defensa arguye que el Juez A-quo, consideró los siguientes argumentos para motivar su decisión:
“…de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el imputado NELSON MANZANO indica de manera referencial que ANDRY BARRIOS, le manifestó que el Inspector Nestor Romero estaba en conocimiento de las exoneraciones, lo cual a juicio de esta Juzgadora no es suficiente para decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad… Esto significa que existen elementos de convicción suficientes para privar de libertad a mi defendido, entonces tampoco lo es para decretar “arresto domiciliario”, puesto aún cuando pareciera una medida graciosa, es absolutamente desproporcionada por ser igualmente altamente restrictiva de la libertad (sic) de las actuaciones solo se verifica que el imputado NÉSTOR ROMERO, es una de las personas que posee clave para realizar exoneraciones (sic) de multas no es una conducta ni un hecho, constitutivo de delito, No es un tipo penal previsto en una ley sustantiva preexistente (sic) estima esta juzgadora que ante las circunstancias del caso particular, donde el Ministerio Público, deberá verificar sí las exoneraciones realizadas por el imputado Néstor Romeo fueron autorizadas por alguno de sus superiores (sic) afirmaciones no se pueden considerar como elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, aún cuando sea una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, por ser un razonamiento fundamentado en un hecho futuro e incierto; y no un hecho o circunstancia cierta atribuible a mi defendido (sic) se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic) si los electos presentes en la investigación “no son suficientes”, entonces, por lógica elemental es todo lo contrario, es decir son insuficientes para atribuirle al imputado NÉSTOR ROMERO, haber participado en los hechos …” (Subrayado y Negrilla del Recurrente)
Alega la Defensa, que la Jueza Segundo de Control, causo un gravamen irreparable a su defendido, por cuando al Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hizo sin llenar los extremos y requisitos que demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en particular en el numeral 2°; ya que de las actas solamente se evidencia que el Inspector Néstor Romero, es un Usuario Administrativo del Sistema de Informática de la División Vial, y que tiene una clave de acceso, no obstante no se evidencia que haya realizado exoneraciones fraudulentas de multas.
Sostiene que en el caso in examine, es partir de lo expresado de la propia Jueza Segunda de Control, en el texto de la partes motiva de la resolución N° 2765-10, que se puede concluir que no existen suficientes elementos de convicción, recabados en la investigación, para decretar una medida de coerción personal en contra de su defendido.
En segundo lugar, esgrime que la Jueza A-quo, al revisar la decisión N° 2726-10 de fecha 12 de noviembre de 2.010, producida por el mismo Tribunal Segundo de Control, incurre en una flagrante violación e infracción de la prohibición a la cual se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; le esta prohibido al mismo Tribunal que pronunció una decisión entrar a modificarla; que la excepción a esta prohibición es la admisión del recurso de revocación, lo cual no es el caso. De tal manera que la Jueza reviso la decisión que el propio Tribunal pronunció con anterioridad con fecha 12 de Noviembre de 2.010, sin que mediare una petición de las partes y procedió a un nuevo pronunciamiento absolutamente distinto al fondo de la motivación y dispositivo del primero, declarando en la resolución N° 2765-10, de fecha 24 de Noviembre de 2.010; una modificación al parcial del primer pronunciamiento contenido en la Resolución N° 2726-10, de fecha 12 de noviembre de 2.010, y otorgó una calificación jurídica distinta a los mismos hechos con los cuales fueron presentados los co-imputados. En tal sentido, cita resolución N° 2726-10, de fecha 12 de Noviembre 2.010, respecto a la calificación jurídica de los hechos, el tribunal respecto al delito de agavillamiento, se pronunció de la siguiente manera:
“omissis, considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho publico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO (sic) mas no el delito de AGAVILLAMIENTO (sic) por cuanto no existe suficientes elementos de convicción en las actas traídas en esta investigación para soportar y llegar a sostener jurídicamente la existencia del delito de agavillamiento…”
Ahora bien, en la Resolución N° 2765-10, de fecha 24 de Noviembre de 2.010, el Tribunal se pronunció sobre los mismos hechos y modificó sustancialmente lo decidido en la primera oportunidad, señalando: “En relación al delito de agavillamiento, esta Juzgado si es del criterio de acoger esta precalificación jurídica en la presente investigación”. Un mismo Tribunal, no debe, y así le esta prohibido en la Ley, revisar, modificar o revocar sus propias decisiones, una vez que haya sido pronunciada y publicada la decisión, ya que actúa fuera de sus competencias por lo que incurriría en reformatio in peius.
En este mismo orden de ideas, la defensa cita la Sentencia N° 361, de fecha 31-03-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, así como también la Sentencia N° 548, de fecha 13-05-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en concordancia con la Decisión N° 189-10, de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2010, Asunto Principal VP02-R-2010-000432, con Ponencia del DR. JUAN BARRIOS LEÓN.
Por último, la defensa solicita que sea Admitido el Recurso de Apelación de Auto, declare Con Lugar, la denuncias planteada, Revoque la Resolución N° 2765-10, de fecha 24 de Noviembre de 2.010, dictada por la Jueza Segunda de Control, y en consecuencia Ordene la Libertad del Ciudadano Inspector Néstor Rafael Romero Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.256.629.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ y ROCIO ANGULO LA TORRE, Fiscal Duodécimo y Fiscales Auxiliares adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Alega la Defensa con fundamento del recurso de apelación el Artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y como primera denuncia refieren que la medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del ciudadano Néstor Romero Bracho, no llena los extremos de ley exigidos en los artículos 250 y 256 Ejusdem, la Representación Fiscal considera que en el caso de marras, la Jueza A-quo en su decisión, incurrió en un error de Derecho al aplicar erróneamente lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que apreció los hechos y circunstancia en su verdadera dimensión; no obstante decretó una medida de coerción personal; en una clara contradicción entre lo apreciado para fundamentar y motivar su resolución judicial y los supuestos que encierran el numeral 2° del artículo 250 ejusdem. De manera que se puede sintetizar que los recurrentes, alegan como primer motivo de apelación, que no se llenaron los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Coerción Persona. El artículo 250 antes mencionado, establece las exigencias de tres extremos de ley para la procedencia de una Medida de Coerción Personal referidas a la existencia de 1.- Un hecho punible, que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, en el presente caso, se encuentra iniciada investigación penal N° 24-F12-145-2010, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 12/11/2010, se procedió a la presentación de dos (02) coimputados con lo cual se inicia la investigación penal, es decir con la presentación de los ciudadanos justiciables RAQUEL CHAVEZ y NELSON MANZANO, a quienes se le atribuyeron los delitos antes indicados, y se les peticionó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos que les fueron imputados y en esa oportunidad el Juzgado Segundo de Control, les decretó la PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON MANZANO, y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, relativa a la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada RAQUEL CHAVEZ. En el curso de la investigación se solicitaron ante el mismo Juzgado una Orden de Aprehensión en contra los ciudadano NESTOR ROMERO BRACHO y ANDRY BARRIOS, la cual fue acordada el mismo día. Posteriormente en fecha 24/11/2010, fueron presentados y puestos a disposición del Juzgado Segundo de Control, los mencionados ciudadanos NESTOR ROMERO BRACHO y ANDRY BARRIOS, como COAUTORES y se les peticionó (sic) la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos, pero al ciudadano NESTOR ROMERO BRACHO, le fue Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, relativa a la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en el artículo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la existencia de elementos convicción para estimar que el subjudice ha sido autor o participe, esta representación presentó ante la Audiencia de Presentación un Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2.010, la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RAQUEL CHAVEZ, y NESTOR MANZANO; la Declaración del Ciudadano JOSE GABRIEL SUAREZ, quien es el jefe del Departamento de Informática de la Policía Municipal de Maracaibo; la Declaración de la Ciudadana OLIS ELIZABETH DELGADO SERRANO, quien es Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo; la Declaración del ciudadano JOSE DANIEL CORDERO MEDIANA, quien es Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo; la Declaración del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, quien es TSU en informática, y desempeña el cargo de programador del sistema de Instituto Autómono de Policía del Municipal de Maracaibo, Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2.010, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipal de Maracaibo en la cual se deja constancia del momento de la aprehensión de los ciudadanos NESTOR ROMERO BRACHO y ANDRY BARRIOS, entre otros elementos de convicción que fundamentan el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; tiene una pena igual a diez (10) años de prisión, y al igual que los imputados en este proceso son funcionarios policiales, por lo que se evidencia la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Por lo antes expuesto, solicitan se declare Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, por cuanto en criterio de esta representación fiscal no le asiste la razón; cuando expresa que no están llenas las exigencias de los requisitos de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la narración realizada se puede constatar que es todo lo contrario.
En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano NESTOR ROMERO BRACHO, en el cual alega que la Jueza Segundo de Control incurre en un error de derecho, que existe la prohibición de que un mismo Tribunal revise, modifique o revoque sus propias decisiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto reformó la decisión de fecha 12/11/2010, en perjuicio de su defendido, tal como constan en la Resolución N° 2765-10 de fecha 24/11/2010. Se puede evidenciar en actas que no existe reforma en perjuicio, toda vez que eran distintos imputados, aunado a que fueron las presentaciones en momentos distintos y en fechas distintas, es por ello que no hubo reforma en perjuicio. Asimismo en relación a lo que alega la Defensa que el Ministerio Público, no apeló de la decisión en la cual declarar inadmisible el delito de agavillamiento, es menester precisar que, en todo caso nos encontramos en una fase preparatoria o de investigación penal. Donde lo que hay son precalificaciones, en la cual el Ministerio Público, tiene de 30 a 45 días para realizar el acto conclusivo respectivo, en consecuencia factiblemente y legalmente proceder a realizar imputaciones de otros delitos, así como de otras personas. De tal manera que con fundamento a lo expuesto solicitan que se Declare Sin Lugar el Segundo motivo de la apelación.
Finalmente la Representación Fiscal solicita que se Declare Sin Lugar, la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YENIFER PETIT MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.259 y 127.131, respectivamente, y sea Confirmada la Decisión N° 2765-10, de fecha 24/11/2010, ya que no hubo violación por parte del Ministerio Público; ni violación al Debido Proceso en contra del ciudadano NESTOR ROMERO BRACHO, plenamente identificado, así como no existe violación a tales principios constitucionales en la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Control, ya que la decisión dictada cumple con todos los requisitos legales.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la precalificación dada por el Ministerio Público y el Juzgado A quo a los hechos, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, así como la circunstancia de que la medida de coerción personal impuesta no tomaba en consideración los derechos del imputado a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y no llena los requisitos de ley para dictarla.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
De la lectura y estudio hecho al recurso de apelación, la recurrida y demás actuaciones que acompañan a la presente incidencia, observa esta Alzada, que los impugnantes se concentran en atacar la Medida Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada contra su patrocinado, por cuanto a juicio de estos, no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también afirman que la Jueza de Instancia incurrió en reformatio in peius, es decir, violento la prohibición existente de revisar, modificar o revocar sus propias decisiones, una vez que hayan sido pronunciadas y publicadas, tal como lo establece el artículo 176 Ejusdem, es menester de esta Alzada aclarar que la reformatio in peius, se encuentra establecida en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone taxativamente:
“Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.”
Por lo que, se infiere de la transcripción realizada, que aquella que el legislador penal, en la cual refiere que la decisión recurrida no pude ir en perjuicio del imputado cuando sólo éste o su defensor bien sea privado o público lo hayan impugnado.
En lo que respecta, a la denuncia argüida por la Defensa Técnica, en la cual esgrime que la Jueza A-quo, al revisar la decisión N° 2726-10 de fecha 12 de noviembre de 2.010, producida por el mismo Tribunal Segundo de Control, incurre en una Flagrante violación e Infracción de la prohibición a la cual se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; debe señalar esta Sala, que la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que se desprende del análisis exhaustivo de las actuaciones, que las actas a las que hace referencia el recurrente, que si bien es cierto se refieren a los mismos hechos, son dos Audiencias de Presentación totalmente distintas, realizadas a imputados aprehendidos en fechas y momentos distintos.
Cabe destacar que del contenido del Artículo 176 de la Norma Penal Adjetiva, la cual establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.…”. (Negritas de la Sala)
Es menester señalar que la norma ut supra, establece taxativamente que después de dicta una Sentencia o una Resolución Interlocutoria, el Tribunal que dicto la Decisión no podrá reformarla, modificarla o revocarla.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Colegiado, considera que no se evidencia tal error de derecho; por cuanto la A quo en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2.010; mediante la Resolución N° 2765-10, en la cual fueron presentados los ciudadanos imputados ANDRY BARRIOS y NELSON ROMERO, no reformó la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2010; mediante resolución N° 2726-10; el cual basa su contenido en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados NÉSTOR MANZANO y RAQUEL CHAVEZ. Por lo que se evidencia en actas que no existe reforma alguna, toda vez que eran distintos actos procesales referentes a distintos imputados, aunado a que fueron distintas audiencias de presentaciones que se efectuaron en momentos distintos y en fechas distintas, es por ello que la Juez de Instancia no incurrió, ni en la prohibición de reforma establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violentando el perjuicio del reformatio in peius, prevista en el articulo 442 de la Norma Adjetiva Penal.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 840 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0281 de fecha 14/06/2000, estableció:
“…El fundamento de esta prohibición reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo mas que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio…”. (Negritas de la Sala)
Al respecto de tales estimaciones, debe esta Sala señalar, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuesto, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa.
Conforme se infiere de la hermenéutica desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano, desde que existe noticia del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado, de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso; lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal. Este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal.
En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien sea privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)
Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ó 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.
El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.
En esta misma orientación debe igualmente precisarse, en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo estas audiencias, que las mismas, ciertamente tiene una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, debe expresar esta Alzada, que durante el transcurso de estas audiencias, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta la circunstancia, de que es, sólo en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención a su conocimiento, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de la existencia de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciables, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba.
Sin embargo, en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación.
En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del juez en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:
“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.
Visto lo anterior se concluye, que las consideraciones relativas a los delitos precalificados, expuestas por el recurrente deben ser declarada Sin Lugar por esta Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, toda vez que nos encontramos en una fase primigenia donde aún el Ministerio Público debe realizar múltiples actos investigativos a los fines de elaborar su acto conclusivo, maxime aún, si se tiene en consideración que el legislador ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es el instituto de las excepciones, como objeciones que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por ello y de la lectura y análisis de la recurrida, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, sin embargo, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación y el grado de la misma del ciudadano NELSON ROMERO, en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Ministerio Público o el Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo a algunos de los derecho inherentes al ciudadano, los cuales esta estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala).
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YENIFER PETIT MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.259 y 127.131, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado NESTOR RAFAEL ROMERO BRACHO, plenamente identificado, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUDA (Nº 2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YENIFER PETIT MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.259 y 127.131, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado NESTOR RAFAEL ROMERO BRACHO, plenamente identificado, y consecuencialmente SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante Resolución N° 2765-10. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. ARELIS VIELMA DE AVILA.
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (A)
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 023-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.