REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001057
ASUNTO : VP02-R-2010-001057

DECISIÓN N° 019-11


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JUAN CARLOS ÁVILA, venezolano, natural de San José de Perijá, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 12.759.084, soltero, desempleado, hijo de Carmen Ávila y de Carmelo Rincón, domiciliado en el Sector Las Cabimas, vía Parmalat, casa s/n, en Machiques, Estado Zulia.

DEFENSA: KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: IRIS CAROLINA GONZÁLEZ.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARCO PERROTA, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Enero de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MARCO PERROTA, contra la decisión N° 1655-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Considera que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS ÁVILA, pues está acreditado el delito de Violencia Sexual, el cual es enjuiciable de oficio, merece pena corporal y no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, además existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del mencionado ciudadano en el delito objeto de la presente causa, conformado especialmente por el testimonio de la víctima.
Sostiene el apelante que en el presente caso, existe manifiesta presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 4, por la pena a imponer, la cual es de diez a quince años de prisión, por la gravedad del daño causado, el comportamiento predelictual del imputado, el falso aporte de su número de cédula de identidad a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Machiques de Perijá, pues éste manifestó corresponderle el número de cédula 21.371.932, tanto al momento de su identificación, como en el acta de notificación de sus derechos, correspondiéndole realmente el número de cédula de identidad aportada en el Tribunal al momento de su identificación, lo cual evidencia la intención del imputado de falsear sus datos, todo ello en razón de la causa fiscal que presenta con antelación y que además fue órgano receptor de denuncia la misma Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Afirma que también existe peligro de obstaculización para la prosecución de la investigación toda vez que el imputado puede influir en la víctima Iris Carolina González.
Destaca el recurrente que si bien es cierto, prevalece el principio de presunción de inocencia y que los imputados tienen derecho a acudir al juicio oral y público en libertad, en el presente caso en el supuesto negado que el mismo resultase condenado en un eventual juicio oral al comprobarse su responsabilidad penal en el delito invocado, por la pena en concreto que pudiera llegarse a imponer, el Juez estaría en la obligación de ordenar su inmediata detención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se han modificado en el transcurso de la investigación, por lo que resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que el imputado pudiera llegar a fugarse y obstaculizar la investigación, influyendo en la víctima para que se comporte de manera desleal durante el proceso, violentándose así la finalidad del proceso, la tutela judicial efectiva y el interés colectivo.
En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2010, y en consecuencia se libre la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, KARINA MAIORIELLO en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En opinión de la defensa, no existe ningún peligro de fuga, ni tampoco obstaculización en la investigación, como así lo quiere hacer ver el Ministerio Público, puesto que si se revisa bien la presentación se puede evidenciar que el ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA, le fue decretada por el Tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales fueron aceptados por el Juzgado de la causa, previa verificación de los recaudos solicitados, adicionalmente, mal podría decir la Vindicta Pública que hay obstaculización cuando se ofrecieron testigos como diligencias de investigación a los fines de que esclarezcan los hechos ocurridos, ya que en las mismas actas se encuentra la declaración de la amiga de la supuesta víctima, que fue tomada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que ella acompañó a su esposo a llevar a la víctima a su casa, puesto que la misma había sido maltratada por su cónyuge, así mismo expone que la Fiscalía hace referencia a que su defendido supuestamente tiene una causa por la Fiscalía 35, y es el caso que se estableció entrevista vía telefónica con la Fiscal Auxiliar 35, Dulce Araujo, quien manifestó que ciertamente hay una denuncia colocada en contra de su representado del año 2009, pero hasta la fecha no han imputado delito alguno, es decir, no ha sido llamado a presentarse con su Abogado de confianza a los fines de que le informen sobre el motivo de la denuncia, mal podría el Fiscal realizar una aseveración como que su defendido posee conducta predelictual, cuando ni siquiera aún lo han imputado de un delito y nunca ha sido reseñado por algún hecho punible.
Recalca que su defendido salió en libertad, ya que fueron presentados dos fiadores y está cumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal, es una persona que tiene arraigo en el país, y no se ha causado ningún daño irreparable al Estado, pues se puede evidenciar que la denuncia interpuesta por la víctima deja mucho que desear, ya que cuando una persona es víctima de un acto sexual brutal, no se lo van a realizar encima de una moto, como lo manifiesta la ciudadana Iris Carolina González, por ser una moto un vehículo inestable.
Indica que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público podrá continuar con la investigación y presentar un acto conclusivo con posterioridad, entonces no entiende la defensa donde está el daño causado, adicionalmente indica que no existe peligro de fuga y de obstaculización, ya que su defendido es residente del Municipio Machiques y éste aportó su dirección exacta donde puede ser localizado.
Por los argumentos anteriormente expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se mantengan las medidas cautelares impuestas a su representado, en virtud de que en el presente caso no se ha causado gravamen irreparable a la administración de justicia.


DE LA DECISION DE LA SALA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, entre los cuales destaca el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana Iris Carolina González Alcocer, de fecha 14 de Noviembre de 2010, quien manifestó lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer pelie con mi esposo y me fui para casa de unos amigos míos, cuando llegué entre para el cuarto con mi amiga a ver televisión, luego como a las 04:00 horas de la mañana le pedí a mi amiga ELY que le dijera a su esposo que me llevara para mi casa porque tenía al niño con mi hermano, entonces el sacó la moto y me fue a llevar, pero me llevó por la carretera que va saliendo de Machiques yo le pregunté que para donde me llevaba y me dijo voy a orinar, luego me metió en la entrada de una matera, intentó besarme a la fuerza como yo no lo permití me dijo mardita (sic) quítate la ropa que lo vamos hacer, te quitas el pantalón y te montas en la moto, después yo le dije que le iba a ser (sic) caso para que no me hiciera nada y es cuando salgo corriendo y me caigo y me raspe (sic) las rodillas, el brazo y la cintura, después me agarro (sic) por el pelo, me llevó hasta donde estaba la moto, me volvió a decir que me bajara los pantalones por las buenas porque me iba a matar, yo por temor accedí, después me violó a la fuerza arriba de la moto, luego le pedí que me llevara para mi casa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente se resalta el contenido del acta de investigación de fecha 15 de Noviembre de 2010, suscrita por el Agente Jhon López, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación: “…Continuando con la investigación relacionada con la causa penal número I-598.274, aperturada por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes Derwin Madera y José Hernández, a bordo de la unidad P-706, hacia el sector Las Delicias, específicamente hacia los alrededores de la empresa de nombre Parmalat, de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como: Juan Carlos Ávila, por figurar como investigado en la presente causa, de igual forma ubicar y entrevistar a la ciudadana mencionada como Eli, por encontrarse mencionada (sic) en la presente causa, una vez en dicho sector se realizó (sic) varios recorridos, tratando de localizar el domicilio del ciudadano antes mencionado (sic), sosteniéndose entrevista con moradores de la zona, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios, luego de identificárnosles como funcionarios activos, de este cuerpo de investigaciones y de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la residencia exacta donde se ubica el ciudadano de nuestro interés, una vez en la misma, se realizo (sic) varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse: LÓPEZ PÉREZ ELIS LIDUBINA, …quien luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y de exponer el motivo de nuestra (sic), manifestó ser la concubina del ciudadano investigado y que para la presente (sic) se encontraba en su habitación durmiendo, seguidamente se le solicitó que hiciera el llamado del mismo, posteriormente haciendo acto de presencia a la comisión; quedando identificado como ÁVILA JUAN CARLOS…a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y de exponerle el motivo de nuestra presencia, este (sic) manifestó que la moto la había vendido y que desconoce de los hechos que lo acusan, motivados a tal situación basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a realizarle una revisión corporal, No (sic) incautándole evidencia alguna de nuestro interés y por cuanto nos encontrábamos en un Delito de Flagrancia (sic), según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 29 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, siendo las 7:30 horas de la mañana de la presente fecha, procedí de inmediato a leerle al ciudadano antes mencionado sus derechos como imputados (sic)…practicando su aprehensión, una vez realizado dicho procedimiento, procedimos (sic) a retornar a nuestra sede con el detenido y la ciudadana Elis López, para ser entrevista (sic) en la presente causa, una vez dicha (sic) sede, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Delegación Estadal Zulia, con el fin de verificar al ciudadano aprehendido donde fuimos atendidos por la funcionaria IDALIRYS FLEIRES…quien luego de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informó que dicho ciudadano no posee historial policial ni solicitud alguna…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, se evidencia la decisión recurrida, que el Juzgador dejó sentado los siguientes pronunciamientos: “…En este sentido, esta (sic) Juzgador estima conveniente acotar, que de las actuaciones se evidencia que el procedimiento fue practicado en fecha 14/11/10, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo (sic) 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:…y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:…Asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, se evidencia de (sic) un hecho punible que no (sic) merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA, es el autor o partícipe del hecho que se investiga. Del análisis de la exposición rendida por el ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA, aunado a la (sic) ACTA DE ENTREVISTA rendida por su concubina ELIS LÓPEZ PÉREZ, se desprende de las mismas serias dudas que le restan credibilidad al hecho denunciado por la ciudadana IRIS CAROLINA GONZÁLEZ, generando dudas respecto al tipo de delito por el cual se está imputando al ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA, y la ausencia de responsabilidad del mismo dentro del marco del delito que se le atribuye. No existiendo el cúmulo de elementos de convicción necesarios para constatar la participación del mismo en el hecho imputado. Por esta razón, considera este Juzgador que no se cumplen los presupuesto básicos establecidos en la ley adjetiva penal, para hacer procedente la medida privativa solicitada por el Órgano Fiscal, procediendo en consecuencia este tribunal a imponer medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Órgano Fiscal, a los fines de asegurar los fines (sic) del proceso, y de que el ente Fiscal profundice en la investigación del caso que nos ocupa como quiera que nos encontramos en esta primera fase, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los principios y garantías establecidos en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y a lo previsto en el Artículo 8 Ejusdem (sic), como lo es la presunción de inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Artículo (sic) 250 (sic) en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos los procedente en derecho es IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARE SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez explanadas las anteriores actuaciones y en concordancia con ellas, los miembros de esta Sala de Alzada manifiestan que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y dado que en opinión del Sentenciador existen serias dudas que le restan credibilidad al hecho denunciado por la víctima, adicionalmente estima que no existe un cúmulo de elementos de convicción necesarios para constatar la participación del ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA en el hecho imputado, por lo que en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, estimó el A quo que lo ajustado a derecho era la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 1220, de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó:

“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello con el fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 496, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-05-05, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución…”. (Las negrillas y el Subrayado son de la Sala).


Se observa en el presente caso, que el A quo consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días y la presentación de fiadores, conclusión a la que llegó una vez que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también observan quienes aquí deciden que con la imposición de estas medidas, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin sacrificar el cumplimiento de la finalidad del proceso.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, y dado que la Representación Fiscal hace énfasis en su recurso en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:

“Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente:

“…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…

…Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Adicionalmente, se señala que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el juez de control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Finalmente, y con respecto al cuestionamiento que realiza el Representante Fiscal en cuanto a la conducta predelictual del imputado; la defensa sostiene en su escrito de contestación que ciertamente hay una denuncia colocada en contra de su representado del año 2009, por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público, pero hasta la fecha al ciudadano JUAN CARLOS ÁVILA no le han imputado delito alguno, es decir, no ha sido llamado a presentarse con su Abogado de confianza a los fines de que le informen sobre el motivo de la denuncia, por tanto estiman quienes aquí deciden, que mal podría el Ministerio Público tomar tal situación como soporte para solicitar una medida de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; sin que medie prueba de tal conducta predelictual.

Las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que el recurso de apelación presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MARCO PERROTTA, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MARCO PERROTTA, en contra de la decisión N° 1655-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario del Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2010, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente y Ponente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 019-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.