REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-045290
ASUNTO : VP02-R-2010-001041

DECISION N° 018-11


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


En fecha 14 de de Enero de 2011, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.420, en su carácter de defensora de los acusados EMETERIO DE JESÚS MORALES y JHON MOYA RUIDIAZ; contra la decisión N° 747-10, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 en concordancia con los artículos 16 numeral 6 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de la mejor comprensión de la presente decisión los cuatro alegatos explanados por la defensora en su escrito recursivo los cuales los incluye en tres particulares, esta Alzada los divide en cuarto para la mejor compresión del presente fallo:

Del análisis realizado por quienes aquí deciden al PARTICULAR SEGUNDO del recurso interpuesto, puede colegirse que versa sobre los cuestionamientos realizados por la apelante relativos a la admisión de la acusación Fiscal, solicitando la nulidad de la misma por falta de motivación; en tal sentido este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el PARTICULAR SEGUNDO plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEANY INCIARTE, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, punto que no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

Con relación al TERCER PARTICULAR del recurso interpuesto esta Sala observa que: En fecha 23 de Noviembre de 2010, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo en la causa signada bajo el número 9C-12358-10, resolvió de la manera siguiente las siguientes excepciones planteadas por la defensa:

“…En cuanto a las excepciones formuladas mediante escrito de contestación de acusación por parte de las defensas relativas al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción establecida en el artículo 28 litera “I” del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio presentado en fecha 29-10-10, observa que el mismo: reúne (sic) los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: una (sic) identificación plena de los imputados de autos; 2. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible (sic) que se les atribuye a los hoy acusados (indicando tiempo, modo y lugar); 3. La Fiscalía del Ministerio Público indica el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando la pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio; 4. Los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. 5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 6 la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad planteada en este acto por la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación presentado por la Abogada LEANY INCIARTE, en fecha 30 de Noviembre de 2010, su PARTICULAR TERCERO, versa sobre las excepciones opuestas y resueltas por el A quo en la audiencia preliminar, y así se tiene que en el referido particular la accionante señala lo siguiente: “Con relación a la decisión dictada referente a la excepción planteada por esta defensa, si bien es cierto que las decisiones de las excepciones resueltas en la celebración de la Audiencia Preliminar no tienen apelación, ya que pueden ser opuestas nuevamente en la celebración del juicio oral y público, no es menos cierto que la Sala Constitucional ha dicho, que al pronunciamiento sobre tal solicitud la decisión tiene que ser motivada, a los fines de no violentar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa la Juez no motivó la decisión con relación a la excepción planteada…” (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que el PARTICULAR TERCERO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada defensora de los ciudadanos EMETERIO MORALES Y JHON MOYA, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, que estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 517 de fecha 13/03/2006, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Órgano Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el PARTICULAR TERCERO del presente recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los particulares PRIMERO y CUARTO propuestos por la Abogada defensora, la Sala los admite, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447 ordinal 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley, fueron interpuestos por la legitimada activa; por otra parte no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por lo que al no estar establecidos los referidos particulares entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.

Estiman pertinente acotar quienes aquí deciden, con respecto al PARTICULAR CUARTO del escrito recursivo, el cual versa sobre la admisibilidad del escrito de acusación particular y propia; que esta Alzada sólo lo estudiará con respecto a la admisibilidad del delito de Robo Agravado.

Finalmente, este Tribunal Colegiado se acoge a los efectos de dar respuesta a las denuncias explanadas en el recurso de apelación, los cuales resultaron admitidos por esta Alzada, al lapso de diez (10) días que prevé el artículo 450 ejusdem, el cual comenzará a correr a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima inadmisibles los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito recursivo, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero y con el contenido de los artículos 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 437, literal c, ejusdem, respectivamente, y ADMITE los particulares PRIMERO y CUARTO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito recursivo, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero y con el contenido de los artículos 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 437, literal c, ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLES los particulares PRIMERO y CUARTO del referido escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra de los ciudadanos EMETERIO MORALES Y JHON MOYA, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 en concordancia con los artículos 16 numeral 6 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 018-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT