REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-009010
ASUNTO : VP02-R-2010-001087
DECISIÓN N° 017-11.-
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Identificación de las partes:
Imputado: ARTURO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.345, estado civil concubino, profesión u oficio: Albañil, hijo de GLADYS CASTILLO Y JOSE ZAMBRANO, residenciado en Mara, Sector el Gato Rey, detrás de la Panadería el Gato Rey, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0412-165-3862.
Víctima: MARIOSKA INMARU CASTILLO SAEZ.
Defensa Pública: Profesional del Derecho MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia,.
Se recibió la causa en fecha 14 de Diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILENA RAMIREZ; en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, asistiendo al ciudadano imputado ARTURO JOSE CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.017.345, residencido en Mara, Sector el Gato Rey, Municipio Mara del Estado Zulia, contra la decisión N° 3755-2010, de fecha 14 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contras las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con lugar el procedimiento de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia,. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.345, estado civil concubino, profesión u oficio: Albañil, hijo de GLADYS CASTILLO Y JOSE ZAMBRANO, residenciado en Mara, Sector el Gato Rey, detrás de la Panadería el Gato Rey, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0412-165-3862, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, Declarando Sin Lugar lo Solicitado por la Defensa Publica. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia,.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 17 de Enero de 2011, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho MILENA RAMIREZ, Defensora Pública del imputado ARTURO JOSE CASTILLO, apela en contra de la decisión N° 1927-10 de fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala la defensa, que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, tal como refieren los artículos 44 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida de coerción personal por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos respecto al Abuso Sexual a Adolescente (sic), no existiendo otro elementó de convicción en actas que la declaración de la presunta víctima de autos, porque no se encuentran agregados el Informe Médico, ni el Acta de Nacimiento para acreditar la condición de adolescente, motivo por el cual y en razón del principio de presunción de inocencia, el ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO ha debido permanecer en libertad durante el proceso.
Alega la defensa que, la Juzgadora de Control, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, pero su defendido no fue sorprendido in fraganti, ni tampoco, a poco de cometerse el delito para considerarlo flagrante. Así mismo sostiene que el ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO, fue detenido en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana GLADYS CASTILLO, en compañía con la Adolescente Marioska Castillo, además se desconoce la fecha en la cual supuestamente ocurrieron los hechos porque la supuesta víctima no lo indicó nunca, aunado al hecho que a su defendido no fue detenido a poco de cometerse, ni con armas u objetos, porque lo único que existe es el solo dicho de la víctima, es por lo que alega la presunción de inocencia a favor de su defendido, en especial porque no consta el examen médico practicado a la víctima para demostrar el delito de abuso sexual, ya que el testigo único es la víctima, sin otro elemento de convicción suficiente que comprometa la responsabilidad penal de su representado.
Invoca la defensa de autos, la Sentencia de fecha 15-02-07, con Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta, dictada por la Sala Constitucional y en tal sentido, afirma que la decisión recurrida, se encuentran inmotivada, ya que la Juzgadora de Control no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa, limitándose a declararlo sin lugar, sin explicar los motivos por los cuales le cercenaban el derecho a la libertad y al debido proceso. Resalta que el Juez de Control, al momento de decretar una medida, debe estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo la responsabilidad de su representado en el delito alegado; por lo que debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por si solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a su defendido la Libertad plena sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque al imponerlo a cumplir una obligación, se está adelantando una sanción a un delito en respecto de la garantía de protección y de intervención minima en la afectación del derecho a libertad personal, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso privar a su representado por asegurar las resultas del proceso, no procede, por no evidenciarse en actas el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni las demás circunstancia establecida en el artículo 251 Ejusdem.
Finalmente solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Anule la decisión recurrida, y revoque la decisión incurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
El Ministerio Público, con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación, por la Defensora del imputado, se observa que la defensa indica que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado en relación a la comisión del delito imputado, por cuanto no consta el resultado del examen médico Ginecológico a la supuesta victima para demostrar la responsabilidad de su defendido, ya que sólo existe el dicho de la víctima y no hay testigos, esta representación Fiscal, estima que si bien es cierto la detención se realizó por la sospecha que tuvo la misma progenitora del imputado por cuanto vio nerviosa a su nieta adolescente y esta al interrogarle le confesó que su tío la había violado en varias oportunidades, siempre la amenazaba (sic) con un cuchillo que si no se dejaba hacer el acto sexual o hablaba la mataría, y lo había realizado ya en cinco oportunidades, debido a esa denuncia los funcionarios actuantes realizaron inmediatamente la detención del mismo.
Alega el Representante del Ministerio Público, que el Artículo 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia,; en el cual establece que también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, en estos casos toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor.
Por otra parte, el Ministerio Público, solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado cuando la víctima es adolescente; la defensa no está tomando en cuenta la magnitud del delito, aunado a que cometió los abusos de una manera íntima que solo podría salir a la luz pública mediante un familiar o que la víctima manifieste lo sucedido (sic). Ahora bien, en el trascurso de la investigación se recabó examen emanado de la medicatura forense, el cual indica que la adolescente se encuentra en estado de Gravidez correspondiente a 21.5 semanas de gestación, producto del abuso sexual realizado por parte del imputado ARTURO JOSE CASTILLO. Ahora bien el incremento de la pena aumenta de un cuarto a un tercio, cuando el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, en cuenta que es una adolescente de 16 años, aunado que todavía faltan actuaciones por recabar, con el objeto de determinar el daño causado a la víctima. Igualmente se desprende de que el ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO, no tiene residencia fija, con la posibilidad de que pueda haber peligro de Fuga, por cuanto el Ministerio Público busca la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por ello, que a criterio de la Vindicta Pública se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referido al peligro de fuga y al peligro de Obstaculización, en virtud de la entidad del delito, así como la magnitud del daño causado.
Por último, solicito que se ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 2.010.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Consta en actas, a los folios Treinta (30) al Treinta y Cuatro (34) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 2010, en la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARTURO JOSE CASTILLO, identificado en actas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia,. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:
“…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no este evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del Violencia, en perjuicio de la adolescente. MARIOSKA INMARU CASTILLO BAEZ. (sic) de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO, (sic) es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos (sic) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Diciembre de 2010, (sic) DENUNCIA VERBAL, de fecha 12 de Diciembre de 2010, formulada por la adolescente: MARIOSKA INMARU CASTILLO BAEZ, (sic) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha: 12-12-2010 (sic) en la aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) ha sido autor o participe del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tal y como lo manifestó la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, el imputado del autos es tío de la adolescente victima demostrándose así los vínculos de consanguinidad, que hace presumir que puede entorpecer la investigación, y a demás porque la pena estipulada al delito excede de los diez (10) años; por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Esta Juzgadora en aplicación a los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso considera procedente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida privativa de libertad, sin encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Juez A quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:
“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”
Considera este órgano Colegiado, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya que se desprende de la Decisión recurrida N° 1927-10, que riela a los folios Treinta (30) al Treinta y Cuatro (34), en la cual se evidencia la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como queda clara la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, como es el Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira de la Estación Policial Carrasquero de la Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO, la Denuncia Verbal, de fecha 12 de Diciembre de 2010, formulada por la adolescente MARIOSKA INMARU CASTILLO BAEZ, Acta de Notificación de Derechos de fecha 12 de Diciembre de 2010, signada con el N° 2249-10, suscrito por el Inspector Jefe de la Estación Policial Carrasquero; y en cuanto al peligro de fuga, éste se presume en virtud del tipo del delito que se le imputan al ciudadano con la consecuente posible pena aplicable, y por la magnitud del daño ocasionado. En cuanto al peligro de obstaculización se encuentra patente habido el hecho que el ciudadano imputado de marras, habita en la misma residencia de la víctima de autos, y guardo parentesco con la misma, por lo que pudiera ser esta última amedrentada, amenazada o atacada, corriendo peligro su integridad y hasta su vida, es por ello que se presume la obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad.
No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, tal y como lo indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado. Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Ello queda corroborado con lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
Ahora bien, precisa esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido imputado, en la comisión del hecho punible que se le imputa.
En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente la Juez de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asi mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objetos asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, en relación al punto alegado por la defensa en cuanto a que el Tribunal guardó absoluto silencio a sus solicitudes y pasó a resolver directamente la solicitud fiscal, observan quienes aquí deciden que existe contradicción entre lo alegado por la recurrente y la decisión recurrida, cuando se evidencia que contrariamente a lo argumentado por la defensa, el a quo si contesto las solicitudes realizadas lo cual realizo de la siguiente manera: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa...”, “…el imputado del autos es tío de la adolescente victima demostrándose así los vínculos de consanguinidad, que hace presumir que puede entorpecer la investigación, y además porque la pena estipulada al delito excede de los diez (10) años; por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en tal sentido dicho argumento debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ARTURO JOSE CASTILLO, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 1927-10 dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contras las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ARTURO JOSE CASTILLO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 14 de Diciembre de 2.010.
Publíquese, y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión, y se registró bajo el Nº 017-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria