REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-2000-000008
ASUNTO : VP02-R-2010-001049
DECISIÓN N° 016-11
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ISILIO ENRIQUE EÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.862.648, de profesión u oficio panadero, fecha de nacimiento 19/09/71, hijo de Ana Eñez y de Idilio Gollarza, soltero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 67, calle 98, N° 16-60, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: OMAR ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.116.959 y 121.262, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Séptima con competencia Penitenciaria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en la cual sucedieron los hechos.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho OMAR ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, en su carácter de defensores del ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, contra la decisión N° 467-2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Gladys Mejía Zambrano, no obstante en fecha 14 de Enero de 2010, se reasigna la ponencia para el estudio y resolución de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del Derecho Omar Rojas y María Isabel Socorro, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Esgrimen que su representado, fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión, más las accesorias de ley, bajo el régimen legal tutelado con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y para la fecha de ser condenado, es decir, antes de la decisión judicial que así lo declarara, disfrutaba del beneficio de libertad condicional bajo fianza, por haber cumplido con todos los requisitos que exigía la normativa legal vigente para ese momento, el cual le imponía la obligación de presentaciones periódicas cada 21 días, por ante el Tribunal de la causa, todo lo cual consta en los libros que a tales efectos se llevaban en dicho Juzgado y que reposan en los archivos judiciales, y siendo el caso que en fase de apelación de sentencia, cuando se dicta el fallo definitivo, lo cual dejaba sin efecto tal beneficio, pero que con ocasión de la entrada en vigencia del régimen de transición, por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, todos los casos que se encontraban en dicha condición, fueron tramitados y resueltos, acordando beneficios de reinserción y perdón, en muchos casos, por parte del Estado Venezolano.
Continúan y exponen que en la misma dispositiva condenatoria no se hace mención al cese del beneficio procesal que disfrutaba su representado, todo lo cual prosiguió por más de diez años, sin que hubiese sido posible ni efectiva, la debida notificación personal para que éste acudiera al acto de lectura de cómputos y tramitación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo ordena la decisión N° 087-04, de fecha 09/03/2004.
Indican que con ocasión del régimen procesal transitorio, continúo el penado cumpliendo con las obligaciones que le impuso el Tribunal, aún más allá de lo debido, lo cual el A quo valora como requisito de obligatorio cumplimiento para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en la cual sustenta forzosamente su negativa al otorgamiento que por ley y orden público le corresponde a su defendido, aún cuando este no es un requisito de los establecidos por el legislador patrio según los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin haber verificado en los libros de presentaciones el tan invocado incumplimiento, otorgando a los defensores la carga de probar hechos que reposan en manos de la administración pública (archivo judicial).
Igualmente manifiestan que a su defendido se le libró orden de encarcelamiento, como constan en decisión N° 087-04 de fecha 09/03/04, con la finalidad de darle formal lectura de los cómputos referidos a la pena impuesta y de su respectiva imposición y para que se tramitara el beneficio que el A quo niega, aún sin tramitarlo y sin verificar que se encuentren llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando el numeral segundo de la vigente reforma e invocando el Código del año 1999.
Plantean los Abogados defensores que aún cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución libró las boletas de citación, nunca llegaron personalmente a su representado, sin que mediara como justificación el haber cambiado de residencia.
Señalan en su escrito que el ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, nunca dejó de cumplir con sus obligaciones e imposiciones, más aún cuando con la cesación del régimen transitorio, por las diversas vía, el tribunal de la causa, para el año 2001, le ordenara de manera verbal, la cesación de las presentaciones periódicas, lo cual hizo que su representado se mantuviese en libertad hasta la fecha en que el A quo arbitraria e injustificadamente, negara el beneficio adquirido de pleno derecho, alegando que no existen las constancias de cumplimiento, lo cual es erróneo por cuanto al momento de dictar la sentencia, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, automáticamente cesó todo beneficio de libertad condicional y lo lógico era traer al ciudadano Isilio Eñez, para imponerlo del cómputo de la pena y tramitarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, rebajando de este computo, además del tiempo físicamente cumplido en el centro de reclusión, el tiempo que efectivamente y válidamente permaneció cumpliendo con sus presentaciones, por haber constituido ello, una limitante o restricción a su libertad individual, causándole así un gravamen irreparable al ciudadano Isilio Enrique Eñez, al pretender aplicarle la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como si la sentencia y el delito hubiesen sido cometidos en el actual régimen, violando así con tan errónea actuación el principio de extractividad.
Sostienen que el Tribunal Cuarto de Ejecución, regido para la fecha por la doctora GRISELDA VILLALOBOS, en el año 2004, ordena la reclusión de su representado, y tal como reza en dicha solicitud de orden de encarcelamiento, la misma tiene como finalidad la realización del cómputo de la pena y tramitar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, por haber quedado la sentencia condenatoria en ocho años, haciéndolo merecedor de oficio, del disfrute de dicho beneficio por cuanto para la fecha, procedía hasta ese límite el otorgamiento del mismo.
Alegan que el cálculo de la pena que efectuó e impuso a su defendido el A quo, es erróneo e insustentable jurídicamente, por cuanto lo correcto era, descontar de dicha pena, no sólo el tiempo físicamente cumplido para finales de los años noventa, sino descontar previo análisis y revisión del libro de presentaciones respectivos que reposa en los archivos judiciales de esta jurisdicción, el tiempo que el ciudadano Isilio Eñez, estuvo restringido de su libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas y bajo fianza.
Argumentan que la responsabilidad penal es individual y el hecho que el ciudadano Argenis Eñez, no haya sido notificado de su situación jurídica, por las mismas razones que no lo fue su representado, y que el mismo no se haya presentado a solventar tal situación, no constituye motivo de derecho, para la negativa al otorgamiento del beneficio que por ley le corresponde al ciudadano Isilio Eñez, aunado al hecho, que el Juez motiva alegando una fuga, sin que conste en actas que el ciudadano Argenis Eñez, se encuentre en tal situación.
Por las razones expuestas la defensa interpone el presente recurso contra la decisión de fecha 15/10/2010, por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva y por causar un gravamen irreparable a su representado, solicitando su declaratoria con lugar, y en tal sentido se tramite el beneficio que por derecho le corresponde a su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa lo siguiente:
En fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante decisión N° 371-2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón del escrito presentado por la defensa del ciudadano Isilio Eñez, en el cual solicita le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizó los siguientes pronunciamientos: “…En fecha 14/05/1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Zulia decreta la detención judicial de los ciudadanos ISILIO ENRIQUE EÑEZ Y ARGENIS EÑEZ, por ser los presuntos autores de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal, vigente para la fecha en la cual sucedieron los hechos que se investigan; y que rielan a los folios 63 al 65 del expediente (sic). A los folios 152-153 de la causa aparece el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, concediéndole el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza a los penados ISILIO EÑEZ Y ARGENIS EÑEZ en fecha 21/12/1998 con las condiciones de presentarse en forma obligatoria por ante el Tribunal los días 21 de cada mes y cada vez que lo requiriese el Tribunal hasta la finalización del juicio, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y no cambiar de residencia, sin la autorización del Tribunal. Rielan a los folios 155 y 156 boletas de excarcelación y notificación, dirigidas al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para esa fecha; y a los penados imponiéndolos del beneficio citado. En este particular es preciso hacer notar que NO CONSTA de autos ninguna actuación por parte de los penados o su defensor que indicara el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de concederles el beneficio ya señalado ut supra. Seguidamente aparece a los folios 159 y 163 sentencia condenatoria, emanada del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los penados anteriormente identificados, con una pena para ambos de ocho (08) de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 60 (sic) del Código Penal vigente para la fecha con las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 eiusdem; en la misma sentencia se les SOBRESEE el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por prescripción de ese delito. Aparece a los folios 167 y 168 del expediente, escrito de apelación de sentencia condenatoria, interpuesto por la Defensa Pública Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor de los penados ya identificados; recayendo la responsabilidad de decidirlo en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en fecha 01/03/2000, dictó sentencia condenatoria en contra de los penados ISILIO EÑEZ (sic), por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, a sufrir la pena de ocho (08) años de presidio con las accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 eiusdem, sobreseyendo en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma y declarando sin lugar la apelación del defensor. Acto seguido aparece a los folios 195 al 203 boletas de notificación a todas las partes intervinientes en el proceso, así como su remisión al Departamento de Alguacilazgo, mediante auto de fecha 04/04/2000, a objeto de distribución entre los Juzgados de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (folio 204). Al folio 206 del expediente, riela Decisión N° 087-04, de fecha 09/03/2004, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución, en la cual ordena la Reclusión Inmediata de los ya mencionados (sic) y su ingreso en el Centro Penitenciario del Municipio Maracaibo, quienes permanecerían a la orden de este Tribunal. A los folios subsiguientes (208-209), aparecen libradas ordenes de captura para los penados en fecha 12/11/2008 y 06/02/2009 a los folios 215 al 217 en la pieza N° 02 del expediente, aparecen ordenes de captura reactivadas en contra de los mencionados penados, en fecha 12/04/2010 y no es sino hasta el 30/08/2010 (folio 220 segunda pieza) cuando uno de los penado, específicamente ISILIO ENRIQUE EÑEZ, suficientemente identificado en autos, es presentado por ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual y Amenaza, previsto en los artículos 43, 41 (sic) del Código Penal Vigente (sic), quien quedó privado de su libertad a la orden de este Juzgado por presentar orden de aprehensión. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se tiene en consecuencia, la conclusión de los siguientes argumentos por parte de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima procedente en derecho, quien aquí juzga NEGAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido actualmente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitado por la defensa, bajo el criterio de Extractividad (sic) y contemplado en las disposiciones finales, en la primera, por cuanto se evidencia de acta que el penado ISILIO ENRIQUE EÑEZ para la fecha en la cual le fue concedida la Libertad Provisional Bajo Fianza, no existe en actas actuación procesal alguna que demuestre el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas en ese momento, a pesar de los llamados efectuados por el Órgano Jurisdiccional y principalmente el día en el cual dicho penado se comprometió en fecha 21/12/1998 (folios 152-153) al cumplimiento obligatorio de las condiciones, lo cual demuestra la actitud de rebeldía procesal desplegada por el penado ISILIO ENRIQUE EÑEZ en esa oportunidad, situación que hace presumir fehacientemente que no se sujetará al proceso penal que se libra en su contra, ya que no es sino hasta el 30/08/2010 cuando se tiene noticias acerca de él y eso por haber cometido un nuevo delito. SEGUNDO: Cumplir con lo ordenado por este mismo Juez Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando en Decisión N° 087-04, de fecha 09/03/2004, ordenó la reclusión inmediata de los penados ya identificados en autos. TERCERO: Se ordena oficiar al (sic) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informen a este Despacho la situación actual del penado. CUARTO: Se ordena regularizar la situación procesal del ya tantas veces nombrado penado ISILIO ENRIQUE EÑEZ, de conformidad con los artículos 49, 257 y 272 Constitucional y 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante decisión N° 373-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito, ordena ejecutar la sentencia y procede a elaborar el cómputo de la pena correspondiente al ciudadano Isilio Eñez, ordenado la notificación de las partes.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, el penado de autos, fue trasladado al Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito, a los fines de notificarlo del cómputo de su pena, acto que se llevó a cabo con las presencia de sus defensores, manifestando el ciudadano Isilio Eñez, su conformidad con el mismo.
En fecha 08 de Octubre de 2010, los profesionales del Derecho Omar Rojas y María Isabel Socorro, presentan ante el Juzgado de Ejecución un nuevo escrito solicitando se haga efectivo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su representado.
En fecha 15 de Octubre de 2010, mediante decisión N° 467-2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Observa también este Tribunal que la parte Defensora (sic) para por alto el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a un Tribunal que haya emitido mediante sentencia o auto, alguna decisión, reformarla o revocarla si lo solicitado no se efectuó en tiempo hábil…”.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la defensa interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 467-2010.
Una vez realizada la anterior cronología de las actuaciones que integran la presente causa, observan quienes aquí deciden que la redacción de la decisión impugnada luce en algunos particulares confusa, por cuanto de su particular primero pareciera colegirse que el sentenciador no acuerda el beneficio peticionado esgrimiendo que el ciudadano Argenis Eñez (hermano del penado), se encuentra fugado, no obstante, realmente lo que plantea es que ni el penado de autos ni su hermano, cumplieron con las obligaciones impuestas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, cuando les concedió el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, situación que en criterio del A quo va en contra de otorgar cualquier otro beneficio al penado de autos, y en lo que se refiere al ciudadano Argenis Eñez, no hace pronunciamiento dado que el mismo se encuentra evadido, tal como evidencia de la reactivación de su orden de captura librada por el Juzgado Cuarto de Ejecución, en fecha 06 de Febrero de 2009.
Por otra parte, del particular cuarto de la decisión impugnada se evidencia que la misma ratifica el fallo emitido por ese mismo Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante la cual negaba el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Isilio Enrique Eñez, por tanto la decisión recurrida , se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”; ya que el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no podía emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto al beneficio solicitado, ya que en fecha 13 de Septiembre de 2010, había negado su otorgamiento; y esta decisión no fue impugnada por vía de apelación, en tal virtud tiene carácter de cosa juzgada.
Con la decisión N° 467-2010, de fecha 15 de Octubre de 2010, el Juez lo que hizo fue resolver la petición plateada por segunda vez por la defensa, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, dando una respuesta oportuna al peticionante, pero no podía entrar a realizar consideraciones sobre un asunto que ya había resuelto con antelación, y es por ello que fundamenta su fallo en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decisión N° 371-2010, de fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado de Ejecución niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, no fue impugnada por la defensa, por tanto, la misma se encuentra firme, con autoridad de cosa juzgada y con el escrito recursivo, se pretende no sólo aperturar lapsos ya precluidos, sino que se examinen situaciones objeto de una decisión que ya se encuentra firme.
En este orden de ideas, los integrantes de esta Alzada estiman pertinente acotar que para que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, se deben ejecutar en sus propios términos, es decir, con el debido respeto a la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídica en éstas declaradas, lo cual redunda en la seguridad jurídica que deben brindar las mismas.
Resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, la inejecución de la sentencia en sus propios términos, y por ende, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada, es decir, la ejecución debe hacerse en la forma que ha decidido el Juez competente, todo ello sobre la base del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivamente firmes.
La cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, pero además constituye un requerimiento del sistema jurídico, pues la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación al autor Giuseppe Chiovenda, en su obra Instituciones de Derecho Penal y Procesal, quien con respecto a la cosa juzgada destaca lo siguiente:
“…la preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando en el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”. (Las negrilla son de la Sala).
El jurista Fernández Carrasquilla, en su texto denominado: Derecho Penal Fundamental (1998), pag. 108, con respecto a la cosa juzgada indica:
“…De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 904, de fecha 06-07-09, dejó sentado con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas- criterio reiterado- ha señalado que “la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a)inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civi; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, al no impugnar la defensa en tiempo oportuno la decisión mediante la cual se negó el beneficio solicitado a favor de su representado, esta adquirió firmeza y por tanto autoridad de cosa juzgada, por tanto, descansa sobre la base del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivamente firmes.
Por su parte, la decisión N° 467-2010, de fecha 15 de Octubre de 2010, se encuentra ajustada a derecho por cuanto no podía el Juzgador de Instancia entrar a modificar o emitir pronunciamiento alguno sobre cuestiones que ya había dilucidado.
Finalmente se pretende mediante el escrito recursivo reaperturar un lapso ya precluido, puesto que debió ejercer oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión 371-20, de fecha 13 de Septiembre de 2010, la cual negaba el beneficio peticionado, y para lo cual la defensa tuvo los lapsos y recursos que le confería el ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo anteriormente explicado, esta Sala considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de estudio, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho OMAR ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, en su carácter de defensores del ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, contra la decisión N° 467-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2010, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho OMAR ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, en su carácter de defensores del ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, contra la decisión N° 467-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 2010, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) /Ponente Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.016-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT