REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-053501
ASUNTO : VP02-R-2010-001048
DECISIÓN N° 014-11
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.568.038, fecha de nacimiento 21/01/86, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Victoria II Etapa, Calle 68 N° 79-73, en Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: LEONARDO MOLERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.419.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 y 470 ambos del Código Penal, respectivamente.
VÍCTIMAS: LUINYER JESÚS MONCADA MONTILLA y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DAYANA ALDANA VILLARREAL, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LEONARDO MOLERO, en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO, contra la decisión N° 1533-10, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2010.
En fecha 11 de Enero de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, posteriormente en fecha 14 de Enero de 2011, se reasignó el estudio y resolución de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Enero de 2011, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar realiza un resumen del acto de presentación de imputados, el cual comprende lo alegado por la defensa y lo expuesto por el Juez de Control, para luego exponer en el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, lo siguiente:
Considera que la decisión del Tribunal A quo carece de todo fundamento y que el sentenciador no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa en relación a que se evidencia que en el presente caso, su representado es tan víctima como presuntamente lo sería el ciudadano LUINYER JESÚS MONCADA MONTILLA.
Igualmente, esgrime que el Juez no se pronunció en relación a que del acta policial se evidencia que su defendido no le fue encontrada ninguna arma de fuego y al momento de realizarle la revisión corporal, tal como lo afirmó anteriormente, no le fue incautada ningún arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, por lo que estima que no existe ni un sólo elemento de convicción que haga presumir que su defendido tiene algún tipo de participación en los hechos imputados.
Estima que el Juez no debió limitarse a transcribir lo señalado en las actas sino que debía expresar en su decisión de manera clara, precisa y sin lugar a dudas las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO.
Por los argumentos expuestos es que acude ante la Corte de Apelaciones, por cuanto no debe permitirse a un Juez de Control garante de la Constitución y las leyes, que viole el derecho a la tutela judicial efectiva al no pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa y al no exponer de manera clara y precisa las razones de la declaratoria sin lugar de las peticiones de las partes.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión N° 1533-10, de fecha 26 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se acuerde la libertad inmediata de su representado MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representante Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Plantea que de la revisión de la decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 2010, se evidencia que lo alegado por la defensa del imputado de autos, no es cierto, pues del contenido de las actas se desprende que el ciudadano Martín Márquez Bracho, transgredió las normas referidas a los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, toda vez que el imputado, quien para el momento se encontraba en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, intentó despojar del vehículo a la hoy víctima ciudadano LUINYER JESÚS MONCADA MONTILLA, lo cual se evidencia y fundamenta en la denuncia interpuesta por el citado ciudadano ante la Policía Regional, en fecha 24/11/10, la cual indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la declaración rendida por la víctima por ante el Despacho Fiscal, en fecha 08/12/10, en la cual señala que los hoy imputados MARTÍN BRACHO y ROBERTO RINCÓN, fueron los sujetos que salieron de una esquina luego de que un vehículo les obstaculizara el paso y donde el imputado Martín Márquez, portaba un arma de fuego con la que apuntó y amenazó a la víctima intentándola despojarla del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Azul, Año 2001, sin placas, signada con el N° PR-243, propiedad de la Policía Regional, aunado a que el imputado junto con el sujeto que lo acompañaba arremeten contra la vida de la víctima, quien al verse en esta situación no le queda otra opción que defenderse con su arma de reglamento, presentándose un intercambio de disparos, aprovechando los mismo para la posible huida lo que fue imposible, ya que funcionario de la Policía Regional se apersonaron al sitio, logrando la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCÓN MACHADO y MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO, a quien al practicarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego en su poder, la cual al ser consultada por el sistema, resultó estar solicitada por el delito de Robo, quedando todas estas circunstancias plasmadas en el acta policial, por tanto, no es cierto lo alegado por la defensa, en cuanto a que a su representado no se le encontró ningún tipo de arma ni objeto alguno de interés criminalístico, ya que en el acta policial de fecha 24 de Noviembre de 2010, se deja constancia claramente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la incautación del arma de fuego al ciudadano Martín Márquez.
Afirma que el Juez de Control no violó en ningún momento los derechos de los imputados, ya que fueron presentados dentro del lapso correspondiente, en presencia de su Juez natural, así mismo se encontraban asistidos por su defensores y fueron impuestos de los derechos constitucionales.
Expresa la Representante del Ministerio Público, que de las actas se evidencia que existen suficientes elementos que le dan al Juzgador, la convicción y certeza para dictar la decisión de la medida privativa de libertad, medida que merece el imputado, ya que incurrió en delitos pluriofensivos que no sólo afectan el patrimonio, sino también la integridad de la persona, así mismo se estableció en la decisión que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse.
Continúa y expone que la medida de coerción guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al imputado de autos con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orienta exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento.
Acota que el Ministerio Público que la presente causa se encuentra en fase de investigación del hecho ocurrido, es por lo que en esta etapa le corresponde a la Fiscalía recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, así mismo, indica que se está en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, atribuibles al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien dicta la medida de privación, en aras de garantizar las resultas del proceso, por cuanto una medida menos gravosa no resulta suficiente.
Por lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del imputado MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por encontrarse acreditadas las circunstancias exigidas por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Con respecto al primero argumento, plasmado por la defensa en su escrito de apelación, relativo a que el decreto de privación de libertad del ciudadano MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO, no se encuentra debidamente fundado, ya que el Juzgador se limitó a transcribir lo señalado en las actas, sin expresar de manera clara, precisa las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a su representado, indicando adicionalmente que el sentenciador no se pronunció en torno a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados en cuanto a que su defendido es una víctima en el presente caso, adicionalmente no le fue incautada ningún arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, por tanto, no existe ni un sólo elemento de convicción que haga presumir que su representado tiene algún tipo de participación en los hechos que se le imputan; ante tales argumentos, y en razón de la especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el juez, de una persona determinada, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos del fallo recurrido:
“…este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se (sic) evidencian elementos de convicción suficientes como son el Acta Policial (sic) de fecha 24/11/ 2010, suscrita por funcionarios oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Chiquinquirá- Cacique Mara; inserta en la investigación Fiscal y la misma riela a los folios N° 2-V y 3, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación policial: por (sic) funcionarios oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Chiquinquirá-Cacique Mara, de fecha 24/11/2010 cuando siendo las 8:30 horas de la noche del día 24, recibieron reporte de la central de comunicación informando que se encontraba un funcionario herido perteneciente al cuerpo de policía (sic) del Estado Zulia, ya que en el sector La Paz, en las inmediaciones de la Calle 97 se escucharon múltiples detonaciones por arma de fuego, trasladándose inmediatamente el oficial Mayor Erasto Gamez, en compañía del Sub Inspector Pedro Fuenmayor, hacía la calle 97 con avenida 54 de la Urbanización La Paz, cuando observan a un grupo de personas que le indican que en el interior de un inmueble signado con el N° 96K-09, en el área del patio se encontraban dos sujetos desconocidos quienes con arma de fuego intentaron despojar a un ciudadano de un vehículo tipo camioneta de color oscuro, ingresando en dicho inmueble logrando visualizar que uno de los sujetos se encontraba herido logrando identificarlo como MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO, quien según el acta policial se encontraba portando un arma de fuego, calibre 9MM, Marca Luger, Modelo Gran Powe, la cual presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16/09/2010, Expediente I-606.797, según información suministrada por el Servicio de SIPOL, asimismo el otro sujeto quedó identificado como ROBERTO ANTONIO RINCÓN MACHADO. Cabe destacar que el primero de los nombrados presenta herida por arma de fuego, siendo trasladado por el servicio de emergencia del 171 hacía el Hospital Universitario…asimismo se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUINYER JESÚS MONCADA MONTILLA, que (sic) momento en que (sic) se encontraba a bordo de una unidad protocolar perteneciente a la Policía del Estado Zulia…en la urbanización La Paz, específicamente en la Avenida 53 con Calle 96J, un vehículo de repente de manera brusca el cual iba delante de él se detuvo en la esquina ubicada diagonal a una cauchera, bajándose dos sujetos quienes de manera amenazante y portando armas de fuego le hacían señas para que detuviera la marcha siendo que manifiesta el denunciante, este (sic) se baja de la unidad y en ese momento los sujetos accionan sus armas de fuego en varias oportunidades, viéndose en la imperiosa de repeler el ataque sacando su arma de fuego y disparándole a los mismo, siendo que los sujetos salen huyendo a pie, hacia las residencias aledañas al sector llegando posteriormente unas unidades policiales quienes aprehendieron a los mismos. Igualmente consta de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24/11/2010, suscrita por los funcionarios actuantes insertas al folio N° 4 de la presente causa. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 24/11/2010, formulada por el ciudadano LUINYER JESÚS MONCADA MONTILLA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá-Cacique Mara, la cual se encuentra inserta al folio N° 09 de la presente investigación. Asimismo consta ACTAS DE ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos JOHAN ALBERTO CHÁVEZ RINCÓN… y PEDRO SEGUNDO VARGAS VIRLA…ACTA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 24/11/2010, inserta al folio N° 12. PLANILLA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, inserta al folio N° 13. hora bien, de las actas anteriormente analizadas, considera esta Juzgadora (sic) que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de LUINYER JESÚS MONCADA MONTILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputan como lo son: para (sic) el imputado ROBERTO ANTONIO RINCÓN MACHADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO… y para el imputado MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO…PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…delitos estos cuya pena exceden de diez (10) años en su límite máximo, (sic) la pena que pudiera llegar a imponerse lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece “… se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo se igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el artículo 252 (sic) en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmados extractos de la recurrida y luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, estiman importante aclarar quienes aquí deciden, con respecto a lo manifestado por el recurrente en cuanto a que el sentenciador incurrió en omisión de pronunciamiento, dado que en su criterio no dio respuesta a lo alegado y solicitado por él en el acto de presentación de imputados, que no evidencian la violación alegada por la accionante, por cuanto el Juez de control en su fallo, si proporcionó respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa, dado que expresó los motivos por los cuales se hacía necesario el dictado de la medida privativa de libertad, con los cuales por ende, se negaba la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, adicionalmente indicó que del acta policial se desprendía que el ciudadano Martín Márquez al momento de su aprehensión le fue incautada un arma de fuego, circunstancias que permitieron concluir al Juzgador hasta este estadio procesal, que el imputado no es una víctima de los hechos tal como lo alega su representante, por tanto no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones que realiza el recurrente.
En cuanto a lo explanado por el apelante, como segundo particular de su escrito, relativo a que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe ni un sólo elemento de convicción que haga presumir que su defendido tiene algún tipo de participación en los hechos que se le imputan; los integrantes de esta Alzada, al constatar la forma como ocurrieron los hechos, extraídos de la decisión impugnada, estiman que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos.
En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos y los cuales hacían, como en efecto así lo consideró el Juez A quo, procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el Juzgado de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación a la autora Magali Vásquez González, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, pág 130, expuso:
“Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado”, de ahí que no resulte legítimo evitar la desintitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad que:
“...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 130, de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado lo siguiente:
“De la libertad puede privarse, en cierto casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de la legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que dada la forma como se verificó la aprehensión del imputado de autos, tomando en consideración además la denuncia de la víctima, hicieron formar la convicción en el Juzgador A quo que se estaba en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, y dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso, quienes aquí deciden en sintonía con la doctrina y jurisprudencias anteriormente expuestas, estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este particular segundo del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por el profesional del Derecho LEONARDO MOLERO, en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO, se declara SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se le decrete a su defendido la libertad plena e inmediata. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho LEONARDO MOLERO, en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍN MÁRQUEZ BRACHO, se declara SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S)/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 014-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT