REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001052
ASUNTO : VP02-R-2010-001008

DECISIÓN N° 013-11


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-11-1952, titular de la cédula de identidad N° 4.523.346, de 58 años de edad, hijo de Francisco Montero Valbuena y Berta Díaz de Montero, residenciado en la Urbanización Canta Claro, avenida 11D, casa N° 49D, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: JAIME FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.705.

VICTIMA: MARIANA MARTÍNEZ MAVAREZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, MARBELY GONZÁLEZ OLAVE y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ, contra de la decisión N° 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Diciembre de 2010, declaró admisible el segundo particular del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:
Manifiesta que la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2010, en su particular cuarto, niega la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas, mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2010, alegando que las mismas son extemporáneas, y declara sin lugar la excepción promovida, cuando en efecto tanto la excepción como las pruebas fueron promovidas conjuntamente en el escrito de fecha 14 de Octubre de 2010, es decir, declara sin lugar la excepción la cual conoce y valora, y a la vez el escrito probatorio lo declara extemporáneo, situación que en criterio del recurrente viola normas de rango constitucional.
Continúa y expone que el Juzgador de Instancia niega la admisión de las pruebas fundamentándose en el criterio de la decisión N° 278-2010, de fecha 01 de Noviembre de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Juez Superior Silvia Carroz, estima que este inusual criterio no se ajusta a la presente causa, por cuanto la decisión N° 278-2010, no se puede aplicar en forma retroactiva en este procedimiento iniciado en el mes de Septiembre de 2010, pues su utilización estaría quebrantando la norma establecida en el artículo 24 de la Carta Magna.
Plantea que una vez presentada la acusación el Juzgado de la causa fija la audiencia preliminar para el 19 de Septiembre de 2010, pero era Domingo, día no laborable, así como también faltó la notificación de la víctima, el Juzgado ante el error antes mencionado, fija nuevamente la audiencia preliminar para el 30 de Septiembre de 2010, pero en fecha 28 de Septiembre de 2010, la defensa solicita un diferimiento en virtud que el único defensor privado tenía fijada con anterioridad a este acto procesal una ejecución de medida en La Villa del Rosario, igualmente para la audiencia preliminar pautada el 30 de Septiembre de 2010, la víctima tampoco pudo ser notificada, en consecuencia, la audiencia sin este requisito no podía celebrarse, luego se fija para el 15 de Octubre de 2010, acto al cual no asistió la víctima por falta de notificación, posteriormente se fija nuevamente la audiencia preliminar para el 29 de Octubre de 2010, la cual no se celebra por falta de notificación de la víctima, fijándose nuevamente para el 15 de Noviembre de 2010, fecha en la cual si se verificó.
Señala el apelante que el Sentenciador aplicando en forma retroactiva y tomando como único fundamento la decisión 278-2010, de fecha 01 de Noviembre de 2010, declara extemporáneas las pruebas del imputado, por lo que además de quebrantar el derecho a la defensa, le causa a su representado un daño irreparable, adicionalmente alega que la decisión N° 278-2010, no se ajusta al caso bajo estudio, por cuanto la misma no es vinculante y sólo expresa un criterio, el cual sólo es aplicable para los procedimientos iniciados el 01 de Noviembre de 2010 y no a los iniciados en Septiembre 2010.
Indica que es falso que la primera oportunidad para celebrar la audiencia preliminar fuese el 30 de Septiembre de 2010, por cuanto la primera oportunidad fue el 19 de Septiembre de 2010, día Domingo, las otras audiencias fijadas no fueron celebradas, por cuanto la víctima no fue notificada en tiempo oportuno, en consecuencia, se evidencia que la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no era el 30 de Septiembre sino el 19 de Septiembre de 2010, y la defensa el 28/09/10 solicitó un diferimiento, y el acto es fijado para el 15 de Octubre de 2010, y las pruebas la defensa las consignó el 14 de Octubre de 2010, para la audiencia fijada para el 15 de Octubre de 2010, en consecuencia no podía declararse la extemporaneidad del escrito probatorio.
Expresa que entre las pruebas promovidas por la defensa se encuentran dos copias certificadas, la primera relativa al conferimiento de custodia de la menor ANA PAOLA MONTERO MARTÍNEZ (hija del imputado con la víctima), por la ciudadana Mariana Martínez al imputado Francisco Montero, expediente sustanciado por la Fiscalía 34 del Ministerio Público, de fecha 28 de Julio de 2010, causa N° 24-F34-0245-10, y homologada por la Sala Tres del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa 17.036, y el segundo régimen de convivencia suscrito por la víctima MARIANA MARTÍNEZ, a favor del imputado FRANCISCO MONTERO, sustanciado ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, causa N° 24-F30-0067, de fecha 25 de Febrero de 2010, y homologado por la Sala Dos del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el 10 de Marzo de 2010, citando a continuación el apelante el contenido de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, para luego agregar que estas normas deben aplicarse por analogía a este proceso, por cuanto el hecho de negar el Juzgado de la causa la admisión de estas pruebas documentales, contenidas en las copias certificadas emanadas de las Salas Dos y Tres de Protección, quebranta normas de orden público y viola el derecho a la defensa que tiene su representado, cuyo escrito contentivo de pruebas testimoniales y documentales fue consignado en el lapso legal como fue el 14 de Octubre de 2010.
Finaliza el Abogado defensor solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ordene al Juzgado de la causa la admisión de las pruebas presentadas el 14 de Octubre de 2010, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alegan que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medida con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la defensa, decisión ésta que se encuentra ajustada a derecho, ya que la primera oportunidad para presentar las pruebas en la audiencia preliminar fue el día 30 de Septiembre del año 2010, por lo que la defensa del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, tuvo que presentar el escrito de pruebas y descargos el día 29 de Septiembre del año 2010, por lo que para la fecha que interpuso el mencionado escrito, es decir, el día 14 de Octubre de 2010, ya la oportunidad legal había precluido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Fernández, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, contra la decisión N° 2000, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto el recurso de apelación interpuesto, el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, la decisión recurrida y las actas que integran la presente causa, esta Alzada, para decidir, estima pertinente plasmar la siguiente cronología de las actuaciones que se verificaron en el caso bajo estudio:

En fecha 26 de Agosto de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra del imputado FRANCISCO ENDER MONTERIO DÍAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTÍNEZ.

En fecha 31 de Agosto de 2010, el Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar en la presente causa, para el día 19 de Septiembre de 2010, librando las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 14 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento: “Visto el auto de fijación de Audiencia Preliminar de fecha 31/08/10, en el cual se fijó el acto para el día 19 de Septiembre de 2010, a las 10:30 a.m., y por cuanto la presente fecha cae fin de semana, este Tribunal Primero de Control subsana el error y acuerda fijar nueva fecha de audiencia preliminar para el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE Y VEINTE (11:20 a.m)…”, acordando ese Juzgado librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, evidenciándose la falta de notificación tanto de la víctima como del imputado de autos, por cuanto los mismos no pudieron ser localizados, por tanto, sólo fueron notificados para el acto la defensa y la Representación Fiscal.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, el profesional del Derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, presentó escrito mediante el cual solicita copias certificadas de la acusación, en virtud de la fijación del acto de audiencia preliminar.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el profesional del Derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, presentó escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el 30/09/10, por tener fijado con anterioridad un embargo ejecutivo, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se acuerda diferir la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del Abogado defensor, del imputado y de la víctima, ordenando la refijación del acto para el día 15 de Octubre de 2010, a las 10:30 a. m., ordenándose la notificación de las partes inasistentes al acto, no obstante, puede evidenciarse de las actas que sólo se había notificado a la defensa y al imputado de autos.

En fecha 14 de Octubre de 2010, el profesional del Derecho JAIME FERNÁNDEZ presentó escrito de contestación a la acusación fiscal.


En fecha 15 de Octubre de 2010, se acuerda diferir la audiencia preliminar, ordenando su refijación para el día 29 de Octubre de 2010 a las 9:30 a. m., dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima, la cual no fue debidamente notificada.

En fecha 29 de Octubre de 2010, fue diferida la audiencia preliminar por cuanto la víctima no se encontraba notificada, procediendo el Tribunal a verificar su dirección y oficiar a un cuerpo policial para que realice su notificación, refijando la audiencia para el día 15 de Noviembre de 2010, a las 9:00 a. m., no obstante no consta en las actas las resultas de la boleta librada a la víctima.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el Juzgador realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…En esta instancia este Juzgado especializado, se somete al criterio de la decisión del primero de Noviembre de 2010 N° 278-2010, ponente Jueza Superior Silvia Carroz, y declara de (sic) extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa, ya que la primera oportunidad para presentar las pruebas en audiencia preliminar, fue (sic) 30-09-2010, debiendo la defensa consignar dicho escrito de descargo el día anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Una vez plasmado el resumen de las actuaciones insertas en la causa, este Cuerpo Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de dilucidar el recurso interpuesto:

El apelante centra su apelación en su inconformidad con relación al pronunciamiento realizado por el Juzgador de Instancia en cuanto a la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la defensa, para el acto de celebración de la audiencia preliminar.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada considera necesario destacar que el contenido de los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 328. “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado de la Corte).


De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

“… En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación con tales argumentos, esta Sala considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de los principios constitucionales subsumidos en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

No obstante, lo anteriormente explicado, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que en el caso bajo estudio se llevó a cabo la audiencia preliminar, sin que hubiese sido efectuada por parte del Tribunal de instancia, la correcta y efectiva notificación de la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto conforme al artículo 181 ejusdem.

Efectivamente, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito que tiene interés en la correcta reparación del daño causado a su persona o a sus bienes. Esta participación, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; así como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, uno de esos derechos de la víctima se hace efectivo mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que de la víctima y el resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que es al juez, y no a las partes o a alguna de ellas, a la que corresponde notificar a la víctima de la futura celebración de la audiencia preliminar, pues con ello se busca garantizarle a ésta el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son entre otros, el de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza de la acción pública o a instancia de parte de la acción para el juzgamiento del delito.

Así las cosas, resulta evidente, que la notificación a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto de comunicación procesal, que además de ser exclusivo del Tribunal en tanto y cuanto es a éste al que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación; el mismo es además de agotamiento obligatorio, pues sólo a través de la notificación hecha a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, ésta puede hacer ejercicio de los derechos que la Ley Adjetiva Penal le otorga, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe acotarse que si bien la presencia de la víctima no resulta obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, su notificación previa para ponerla en conocimiento de dicho acto procesal, si resulta indispensable para asegurar el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en el caso bajo estudio al no haberse agotado su notificación, los lapsos procesales, los cuales son de orden público, se encontraban paralizados y por tanto, no podía el Juzgador indicar que el escrito de descargo presentado por la defensa resultaba extemporáneo, por cuanto el mismo bajo esta circunstancia fue presentado por anticipado, pues aún no constaba en actas las resultas de notificación de todas y cada una de las partes convocada a tal efecto.

Así las cosas, estiman estos Juzgadores, que la celebración de la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin haberse notificado a la víctima, conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ MORALES, adicionalmente, no podía considerarse el escrito de descargo presentado por el recurrente como extemporáneo, por cuanto los lapsos procesales que se estipulan en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban paralizados, es decir no corrieron.

Resulta importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Las negrillas son de esta Sala).

Razones por las cuales esta Sala estima que la falta de notificación señalada constituye, como ha quedado expresado, una situación de hecho que conculca principios de rango constitucional y tal situación acarrea que los lapsos en el caso bajo estudio se encontraban paralizados, por tanto, el escrito de descargo presentado por la defensa resulta tempestivo por adelantado, pero esa falta de notificación acarrea la nulidad absoluta de la referida audiencia preliminar.

Finalmente, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, en contra de la decisión N° 2000, de fecha 15/11/10, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe ANULAR la decisión impugnada y se repone la presente causa al estado en que un Juzgado diferente al que emitió la decisión anulada, proceda a fijar fecha para la audiencia preliminar y a librar las correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de la audiencia preliminar, con el objeto de llevar a cabo tal acto, una vez que conste todas las resultas de forma positiva, para que las partes puedan ejercer todos sus derechos, audiencia preliminar en el cual debe tomarse en consideración el escrito de descargo presentado por la defensa, por encontrarse el mismo presentado de manera tempestiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, en contra de la decisión N° 2000, de fecha 15/11/10, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe ANULAR la decisión impugnada y se repone la presente causa al estado en que un Juzgado diferente al que emitió la decisión anulada, proceda a fijar fecha para la audiencia preliminar y a librar las correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de la audiencia preliminar, con el objeto de llevar a cabo tal acto, una vez que conste todas las resultas positivas, para que las parte puedan ejercer todos sus derechos, audiencia preliminar en el cual debe tomarse en consideración el escrito de descargo presentado por la defensa, por encontrarse el mismo presentado de manera tempestiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 013-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.





















La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-R-2010-001008. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria