REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003829
ASUNTO : VP02-R-2010-000879



Decisión N° 11-11


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Jueza Profesional Temporal de la Sala Tercera (N° 3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2010-000879, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, LISBETH COROMOTO DÁVILA GONZALEZ y HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los articulo 462 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, articulo 6 Ejusdem, y articulo 239 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos D´HOY SEGOVIA ALEXANDER, D´HOY AGÜERO JESÚS OMAR, y el Estado Venezolano; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Esta Sala en fecha 14 de enero del año que discurre, recibo las presentes actuaciones, procedentes de del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole la Ponencia al DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO, en su carácter de Juez Profesional; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.
I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacemos referencia al criterio sostenido por Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; en la cual señala que “la recusación o inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.” (Págs. 320 y 321).


En relación a la Inhibición propuesta alega el Juez Inhibido, en su informe:

“…me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° VP02-R-2010-000879, seguido en contra el ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Asociación Para Delinquir y Simulación De Hecho Punible, previstos y sancionados en los articulo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y articulo 239 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos D´HOY SEGOVIA ALEXANDER, D´HOY AGÜERO JESÚS OMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, toda vez que en fecha trece (13) de septiembre del año 2010, integrando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicte conjuntamente con las Dras. MATILDE FRANCO URDANETA y SILVIA CARROZ DE PULGAR, la Decisión N° 135-10, correspondiente al asunto VP02-R-2010-000216, seguidamente al ciudadano donde se declaro con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, CARLOS DANIEL HENRIQUEZ QUINTERO, HUGO GREGORIO LA ROSA Y HERMAN DAVID MENDOZA PIRELA, actuando con el carácter de Fiscales Titulares y Auxiliares Trigésimos Quinto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional y Fiscales Encargados y Auxiliar Decimos Séptimos del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anulándose la Decisión 243-10, dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existiendo entre dicho asuntó y el actualmente sometido a este Sala identidad de partes y de pretensiones, por lo que se desprende que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto; ante tales circunstancia, considera esta Juzgadora que tal actuación, como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales preceptuadas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a la opinión que emitira con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional caracterizan mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida …”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Por otra parte y con respecto a la causal de inhibición alegada por el Jueza inhibida señala Balza Arismendi que con todas y cada unas de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad” (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instalar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.”

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal” cuando expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para los que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en sentencia de fecha 15-02-2001, ha indicado que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición planteada por el Juez antes indicado, constata esta Sala Segunda que efectivamente se rige por la normativa que prevén las inhibiciones, insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado y negrita de la Sala).


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Profesional Temporal de la Sala Tercera (N° 3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2010-000879, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, LISBETH COROMOTO DÁVILA GONZALEZ y HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los articulo 462 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, articulo 6 Ejusdem, y articulo 239 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos D´HOY SEGOVIA ALEXANDER, D´HOY AGÜERO JESÚS OMAR, y el Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez Inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala /Ponente


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 11-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar al Juez Inhibido.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.