REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004303
ASUNTO : VJ02-X-2010-000005
Decisión N° 002-11
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se recibió la causa en fecha 17 de Diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, en contra de la Abogada ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° VPO2-P-2010-004303, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEMELIS CRISTINA RAMÍREZ MENDOZA y las adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Esta Sala, encontrándose en el lapso legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la presente incidencia, procede en primer lugar, a plasmar los fundamentos de la recusación así como los argumentos esbozados por la Jueza recusada, a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, para luego realizar las consideraciones correspondientes, en lo atinente a los fundamentos de este fallo:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El Profesional del Derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“…Honorable Juez, Por (sic) medio del presente escrito, en este acto presento formal escrito de RECUSACIÓN en contra de la HONORABLE Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON EN SU CARÁCTER DE JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal… por los siguientes motivos:
En el día de hoy en tiempo record tomó una decisión que a todo evento ponen (sic) en duda su imparcialidad en el presente caso, ya que a sabiendas que los reconocedores PRIMERO: Recibieron indicación por parte de los Funcionarios del CICPC, quienes en fecha 20 de noviembre (sic) del presente año 2010, practicaron allanamiento a la residencia de mi representado, que fue puesta a la vista en la sede del organismo policial, a las presuntas víctimas quienes llevan por nombre…SEGUNDO: El rostro de mi representado claramente fue puesta (sic) a la vista de todo el mundo, bajo falsos y malintencionados titulares que a todo evento llaman su atención, los cuales fueron publicados por el Diario (sic) La Verdad, en fecha 23 y 27 de noviembre (sic) del año en curso; de igual forma, el rostro de mi representado claramente puesta (sic) a la vista de todo el mundo, bajo falsos y malintencionados titulares que a todo evento llaman su atención , los cuales fueron publicados por el Diario (sic) Panorama, en fecha 22 de noviembre (sic) del año 2010; en ese mismo orden, el Diario Que Pasa, en fecha 22 de noviembre (sic) del año 2010 y 09 de diciembre (sic) del mismo año 2010, el rostro de mi representado claramente fue puesto a la vista de todo el mundo, bajo falsos y malintencionados titulares que a todo evento llaman su atención. De igual forma el Diario (sic) “MI DIARIO”, en fecha 22 de noviembre del año 2010, publicó el rostro de mi representado claramente fue puesta (sic) a la vista de todo el mundo bajo falsos y malintencionados titulares que a todo evento llaman su atención los cuales se acompañan en original. TERCERO: En fecha 22, 23 , 24, 25 (sic), de noviembre (sic) del 2010, mi representado fue presentado a la Televisión (sic), saliendo su rostro claramente, por Globovisión, Televisa, NCTV, GLOBAL TV y TELECOLOR, a pantalla completa, el rostro y características de mi representado, que a todo evento, cualquiera que vea los referidos canales televisivos, fácilmente puede posteriormente identificar a mi representado en cualquier acto, apoyados por pantallas televisivas. CUARTO: En fecha 23 de noviembre (sic) del (sic) 2010, mi representado fue trasladado a solicitud de los Honorables representantes de la Fiscalía Segunda,(sic) trigésima tercera, (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito consignado por ante su despacho, solicito (sic) la correspondiente RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, y el traslado de mi representado a los fines de ser imputado por la presunta comisión del delito (sic) de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS…allí estaban todas esas presuntas víctimas y pudieron observar a mi representado, a pesar de que la Rueda de Individuos (sic) no se practico (sic) y esas personas no tenían que estar allí…
…Honorable juez (sic), estos eventos antes denunciados acarrean la NULIDAD ABSOLUTA de la mismo (sic), pues ello constituiría una transgresión del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que por ser una norma de Orden Público (sic) no puede ser relajada por las partes, y es un deber más que una obligación de este Honorable (sic) Tribunal el resguardar (sic) de la realización del acto y en garantía al debido proceso y con fundamento en lo pautado en la norma indicada, su despacho no debe permitir que el reconocedor reciba indicación de la persona a reconocer, mucho menos debe permitir que el reconocedor visualice o tenga contacto con las personas a reconocer, por tanto es una prueba evidente del vicio alegado, aunado a ello que de las propias actas y diligencias de investigación se advierte que el investigado ha sido individualizado e identificado como el presunto autor de los delitos que se le imputan de manera que resultaría innecesaria la realización del referido reconocimiento personal del investigado…
Todo lo que hoy denuncio a todo evento, ponen en serias dudas la imparcialidad, razón por la cual procedo en este acto a RECUSARLA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SOLICITO se sirva inhibirse (sic) del conocimiento de la presente causa…”
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
La Profesional del Derecho ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la recusación presentada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…Ante tal recusación RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por el recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aún en derecho; al señalar el accionante (sic) que por haber dado respuesta oportuna al escrito de Oposición (sic) que fuera interpuesto por el (sic) en su condición de abogado (sic) defensor del imputado: JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, plenamente identificado en actas, señala entonces que fue una decisión tomada en tiempo record que pone en duda mi imparcialidad, incurriendo según su opinión en la causal del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que esta Juzgadora en el asunto que nos ocupa, obro (sic) conforme a lo estipulado en el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza…, lo cual indica que quien suscribe, emitió su pronunciamiento en el marco del lapso fijado para la Norma Adjetiva Penal para los (sic) actuaciones que se presenten en forma escrita, es decir, el escrito de oposición a la celebración de la rueda de reconocimiento de individuos que fuera fijada por este Despacho Judicial para el día Jueves 16 de Diciembre de 2010, fue interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2010, y el Tribunal le da entrada en esa misma fecha, decidiendo esta Juzgadora dicha petición de la defensa privada en fecha 15 de Diciembre de 2010, ajustada a lo establecido en la norma in comento, en este sentido la norma lógica, consecuencia de la inmediación, concentración y audiencia pública, además esta presente el principio de celeridad procesal.
Este Tribunal quiere hacer mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere…
Asimismo considera esta Juzgadora que al no existir dilaciones indebidas existe la eficacia procesal contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad (sic) del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra que el juez debe velar (sic) “…la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una formar de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera, es criterio de esta juzgadora, que se pretende logar a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventilada y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestra relaciones interpersonales como profesionales y como persona, amén de que el profesional del derecho (sic), desempeñando cualquier rol (Juez- defensa- Fiscal-experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio (sic) del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancias de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar a la jueza incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la defensa del imputado JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia, declare sin lugar la Recusación propuesta por ser infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Profesional del Derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, se evidencia que el mismo se pretende fundamentar en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Abogada ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO, Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incursa en la mencionada causal, es decir, se encuentra afectada su imparcialidad, en razón de su pronunciamiento emitido a favor de la práctica de la rueda de reconocimiento planteada en el asunto seguido a su representado, no obstante, la objeción de la defensa, considerando además que dicho pronunciamiento fue realizado por la Juzgadora en tiempo record.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sala conceptualizar el significado de la recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura, y en tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo del conocimiento de la causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002, en la cual se dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…)”.(Las negrillas son de esta Sala).
Se observa, que el recusante de actas, manifiesta que la prenombrada Juzgadora, se encuentra parcializada en razón de que la misma, mediante decisión de fecha 16 de Diciembre de 2010, registrada bajo el N° 1950-2010, declaró sin lugar la solicitud de oposición a la realización de la rueda de reconocimiento de individuos fijada en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, fijada para el día Jueves 16 de Diciembre de 2010, a las 2:00 p.m., tal pronunciamiento, en criterio del recusante, impide que la Juez recusada cumpla con todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales inherentes a su representado, y es por tal motivo que interpone la presente incidencia con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“…La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…” (Las negrillas son de la Sala).
Esta Alzada considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la recusación:
“..Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia…”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales…” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante encuadran en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente incidencia, por lo que analizado el presente asunto, observan los integrantes de esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el recusante fundamenta su escrito en la causal contenidas en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando sus alegaciones en la conducta desplegada por la mencionada Juzgadora, relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la defensa de oposición a la realización de la rueda de reconocimiento de individuos fijada para el Jueves 16/12/10, adicionalmente, estima que la Juzgadora A quo, tomó tal resolución en tiempo record, no obstante, del estudio de la presente causa se evidencia, que tales argumentos no encuadran en la causal alegada por el recusante, por cuanto la sentenciadora se limitó simplemente a emitir un pronunciamiento, de conformidad con su criterio adecuado al ordenamiento jurídico.
Considerados los alegatos del recusante confrontados con la Ley adjetiva y los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales supra citados, los miembros integrantes de este Órgano Colegiado concluyen, que las alegaciones esgrimidas por el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINOS, en ningún modo pueden ser encuadradas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como conducta que sea causal de inhibición o recusación, por cuanto la Juez ante una solicitud de la defensa, emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, situación que no vulnera derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, y en todo caso el profesional del Derecho pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisión N° 1950-10, y no pretender sustituir las vías ordinarias de impugnación con la institución de la recusación por lo que en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con base a los planteamientos anteriormente expuestos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, en contra de la Abogada ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° VP02-P-2010-004303, seguida al mencionado ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Demelis Cristina Ramírez Mendoza y las adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por no encontrarse el planteamiento del recusante en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continuará conociendo del proceso instaurado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, en contra de la Abogada ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° VP02-P-2010-004303, por no encontrarse el planteamiento del recusante en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continuará conociendo del proceso instaurado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 002-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT