REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000766
ASUNTO: VP02-R-2010-000766

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ANALY GONZÁLEZ MORONTA, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos DAIRON EDUARDO MÁRQUEZ ALZATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, contra la decisión N° 2J-132-2010, de fecha 28 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10-07-2008, a los ciudadanos mencionados, medida decretada por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha tres (03) de Septiembre del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, y siendo que la mencionada Jueza Profesional fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, se constituyó nuevamente la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha ocho (08) de Septiembre de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

La profesional del derecho ANALY GONZALEZ MORONTA, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala la recurrente que en fecha 28.07.2010, el Tribunal de Instancia, mediante decisión No. 2J-132-10, decidió prorrogar el lapso de Privación de libertad de sus defendidos por dos (02) años, causándoles así un gravamen irreparable a los mismos, por cuanto no les dio la oportunidad de ser oídos, defenderse y poder alegar lo que a bien tuvieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma prevé la convocotaria de las partes e imputados a una Audiencia Oral a fin decidir sobre la procedencia o no de la prorroga, debiendo en todo caso el A quo, evaluar el tiempo de prorroga solicitado, el principio de proporcionalidad y escuchar a los imputados acerca de si estos están de acuerdo o no con la prorroga; por otro lado denuncia la recurrente que, transcurrió mas de un mes y medio después de haberse realizado dicha solicitud, sin obtener pronunciamiento por el Juez de Instancia, razón que conllevo a la defensa a solicitar el Decaimiento de la Medida, y en consecuencia decide el Juez de Instancia emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de prorroga realizado por la Vindicta Pública, a espaldas de la defensa, violentando con tal comportamiento el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa por inobservancia de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo incurrió en errónea aplicación del artículo 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° ejusdem, mismos que no se aplican al caso en concreto, por cuanto dichas disposiciones son incompatibles con la etapa de Juicio, siendo estos aplicables a la etapa de investigación. En tal sentido transcribe lo establecido en los artículos 49, 26 de rango constitucional, y los artículos 1° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitan se Acuerde Revocar la decisión impugnada y se ordene la realización de la Audiencia de Prorroga, con todas las formalidades, contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.



II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando en su condición del Fiscal Décima Quinta 15° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en lo siguientes términos:

Indica la representante del Ministerio Público, que se equivoca la defensa al manifestar que el Tribunal de Instancia en su decisión quebranto lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que tal artículo establece una regla sobre el tiempo de detención mínima, con base al principio de proporcionalidad, dicha regla establece una excepción; y tal efecto transcribe lo previsto en el referido artículo.

Señala asimismo, que los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales fueron acusados los ciudadanos DAIRON EDUARDO MARQUEZ ALZATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, son delitos graves; por otra parte manifiesta la Representación Fiscal, que solicitó en tiempo hábil la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, siendo la fecha de su interposición el día 08.06.2010, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la fecha para el cumplimiento de los dos años de la imposición de la Medida de Privación de Libertad a los acusados de autos se cumplían el día 08.07.2010; no obstante, considera la misma que el otorgamiento de la prorroga solicitada por esta, tuvo como fundamento, que hasta la presente fecha no ha podido celebrarse el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de las constantes inasistencias de la Defensa Privada y la falta de traslado de los acusados desde el centro donde se encuentran recluidos hasta la sede del Tribunal de Instancia, precisando además que en fecha 08.02.2010, se aperturó el Juicio Oral y Público, no pudiendo culminarse por los motivos antes señalados.

Sostiene quien contesta el presente recurso que, es imperioso traer a colación que los acusados de autos, están siendo procesados por un delito previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual a su juicio se considera grave, en virtud del daño causado; aunado al hecho que los mismos son funcionarios policiales, razones por las cuales se hace necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la finalidad de asegurar la no obstaculización del proceso, ya que estos podrían influir sobre los testigos, víctimas, expertos y funcionarios que asistirán a rendir declaración en el Juicio Oral y Público, obstaculizando así la realización de la justicia.

Manifiesta la Vindicta Pública que, considera que el A quo resolvió negar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de libertad de forma razonada y motivada; y en tal sentido trascribe extracto de la decisión impugnada; y decretando procedente la solicitud de prorroga legal, extendiendo la medida de coerción personal por el lapso de dos (02) años, culminando el lapso prorrogado el día 10.07.2012, siendo falso que se hayan vulnerado el principio a la tutela judicial efectiva y que no se haya garantizado el derecho de los acusados, y que de forma sorprendente, arbitraria y en pleno desconocimiento de la defensa se haya declarado sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar solicitada por la misma a favor de sus defendidos, siendo que al Tribunal de Instancia, no solo le corresponde velar por los derechos de los imputados, sino también del cumplimiento del debido proceso el cual rige para todas las partes intervinientes, no siendo este exclusivo de los imputados; asimismo debe garantizar los derechos de las victimas y su protección, procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme a los previsto en el artículo 118 de la ley penal adjetiva; correspondiéndole al Juez, no solo conocer y velar por las instituciones procesales que resguardan a los acusados sino también las disposiciones establecidas en nuestra legislación que le garantizan a la víctima y a la administración de justicia lograr la finalidad del proceso, por los medios establecidos y no por subterfugios utilizados en práctica por los abogados en ejercicio.

Finalmente, y con fundamento en las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicita a este Tribunal de Alzada, declare Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28.07.2010, en la cual negó la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos DAIRON EDUARDO MÁRQUEZ ALZATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, en fecha 10.07.2008.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual, otorgó una prorroga de dos años para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial y negó la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la defensa, a favor de los acusados DAIRON EDUARDO MÁRQUEZ ALZATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, por cuanto se había excedido el lapso de dos años que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que en fecha 28 de Julio de los corrientes, ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a las solicitudes, de prorroga legal por parte del Ministerio Público, en fecha 08.06.2010 y el decaimiento de la medida efectuada por la defensa de los acusados Dairon Eduardo Márquez Alzate y Nefer José Paz Villalobos, efectuada en fecha 21 de Julio de 2010; donde el a quo negó el decaimiento de la misma y mantuvo por el lapso de dos (02) años, la medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaen sobre los referidos acusados, señalando como fundamento de dicha negativa lo siguiente:

“...III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que
conforman la presente causa, observa este Tribunal que la solicitud de prórroga en el presente caso, fue presentada por parte de la fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-06-2010, por lo que evidencia, que habiéndose decretado la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados en fecha 10-07-2008, tal requerimiento ha sido incoado antes del vencimiento de los dos años, que como lapso para el cumplimiento del principio de proporcionalidad, establece el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, fue presentada en tiempo hábil. Es de observar que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se prorrogue, debe contener una serie de circunstancias, a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
''ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad..." (cursiva del tribunal).
En tal sentido, en el caso sub examine, se puede constatar que desde que se recibió la presente causa procedente del Juzgado de Control, con procedimiento ordinario, se ha diferido en dos (2) oportunidades la audiencia oral y pública por causas atribuibles a los escabínos y, siete veces, por causas atribuibles a la defensa_griys contexto, es oportuno además señalar, que el artículo
referido ut supra, delimita como requisito para la procedencia de la prórroga que al efecto requiere la representación fiscal, la identificación exhaustiva de las causas graves que ameriten la extensión de las medidas de coerción personal, más allá del límite de dos años, que al efecto impone el artículo 244 del texto
adjetivo penal, ello por supuesto, en virtud que se trata de una limitante al principio de libertad individual, el cual además constituye un derecho constitucional de primer grado, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose así, que el Ministerio Público, ha sustentado su requerimiento, sobre la base a que:
"...«6» ha sido posible la celebración del juicio oral y publico, debido a
constantes inasistencias de los abogados defensores, tal y como se
evidencia en las actas de diferimiento que cursan en dicho asunto,y aunado a la falta de traslados de los acusados hasta la sede de ese tribunal: siendo preciso referirle que dicho juicio oral y publico fue iniciado el día 08/02/2010 -mas no fue concluido-, perdiéndose su continuidad por los motivos antes referidos: razón por la cual considerando que los acusados estén siendo procesados por un delito organizado el cual se considera grave en virtud del daño ocasionado, y por cuanto los mismos eran funcionarios policiales, y uno de ellos funcionario publico, para el momento de cometer el hecho, se estima necesario que se les mantenga bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar la no obstaculización del proceso en virtud de la influencia que pudieran ejercer sobre los testigos, victimas, expertos y funcionarios que deben asistir al juicio oral y publico, y en tal sentido obstaculizar la realización de la justicia...'1'.
Determinándose así, que efectivamente, nos encontramos en presencia de un proceso, donde los delitos atribuidos a los acusados de actas, constituyen los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ADALBERTO JOSÉ PARIA NAVA, GUTIÉRREZ ORTIZ ISIDRO GREGORIO, y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que establecen penas que en su conjunto y por existir una concurrencia de delitos, exceden de diez años, siendo la pena mínima del delito más grave, el cual es el correspondiente al de EXTORSIÓN, el de cuatro (4)años, constatándose además que los acusados, para el momento de cometer los hechos eran funcionarios públicos, entre ellos policiales, lo cual permitiría que estos ejercieran algún tipo de presión o influencia en la víctima o testigos, que les impidiera presentarse a rendir sus testimonios en la audiencia oral o a informar falsamente, lo que arroja una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numeral 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además se constata que la mayoría de las audiencias diferidas se debe a la inasistencia no justificada de la defensa de autos.
Al efecto es oportuno señalar, en relación a los supuestos aquí analizados por este Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1145, de fecha 10-08-2009, omissis...
Por tales razones es procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal ^5 del Ministerio Público, y en tal sentido se extiende la misma por dos años más, la cual culminará en fecha 10-07-2012, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244, en concordancia con los artículos 250, 251, numeral 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razones que además hacen procedente en derecho, declarar sin lugar, la solicitud de aplicación de una de las medidas sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Abg. ANALY GONZÁLEZ MORONTA, obrando en su condición de defensora de los acusados DAIRON EDUARDO MÁRQUEZ ÁLZATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, toda vez que la misma se sustenta básicamente, sobre los alegatos referidos al hecho de que transcurrieron dos años, sin que la representación fiscal presentara su solicitud de prórroga, o no se ordenara el traslado de los acusados o, existen garantías para convertirla medida de privación en una menos gravosa, alegatos que han quedado desvirtuados mediante la motivación previamente explanada, Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 10-07-2008' en contra de los acusados en contra de los acusados JESÚS ANTONIO GARCÍA TERAN, GONZALO LUIS GONZÁLEZ DÍAZ, ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, DAIRO EDUARDO MÁRQUEZ ALSATE, y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA, GUTIÉRREZ ORTIZ ISIDRO GREGORIO, y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, conforme con lo establecido en el, artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el artículo 244, en concordancia con los artículos 250, 251, numeral 3 y 252, numeral 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, quedando prorrogado por dos años más que vencerán el día 10-07-2012. SEGUNDO: Declara sin Lugar, la solicitud de aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva judicial de la libertad, previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Abg. ANALY GONZÁLEZ MORONTA, obrando en su condición de defensora de los acusados DAIRON EDUARDO MÁRQUEZ ALZATE y NÉFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS,. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese...”


Visto lo anterior, se observa que el Juez A quo con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia No. 1145, de fecha 10-08-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prescinde de la realización de la Audiencia Oral. Ahora bien, al respecto esta Sala de Alzada, en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y la necesidad de la celebración de la audiencia oral para resolver ello, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrilla y Subrayado de esta Sala)

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (2) años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen, y en ese caso, celebrar una Audiencia Oral.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, en relación a la sentencia citada por el Juzgador A quo, con el objeto de fundamentar la prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma establece que:
“3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.” (Sentencia No. 1145, de fecha 10-08-20009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) Negrita y Subrayado de esta Sala

Así las cosas, en el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que, la mencionada Sentencia ut supra citada, referida al otorgamiento de prorroga legal para el mantenimiento de la Medida Cautelar por el lapso de dos (02) años y de la negativa del decaimiento de la medida, se constata que el Juez de Mérito, no procedió conforma lo previsto en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica de las actas, la ausencia de realización de la Audiencia Oral, por cuanto, ante la solicitud del Ministerio Público de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era deber de la Instancia –de conformidad a lo establecido en el artículo en mención, así como de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, citar a las partes, para que procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la prórroga requerida en base al principio de proporcionalidad, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, y escuchando a los efectos de la respectiva decisión, los argumentos de cada una de ellas.

En consecuencia, yerra el Juez A quo, al considerar que no era necesaria la realización de la Audiencia Oral, por cuanto, en primer término la misma se encuentra establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras a diferencia de lo señalado en la jurisprudencia citada, no se trata del vencimiento de la prórroga, sino de las solicitudes de PRÓRROGA interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fechas 08.06.2010, con respecto a la Medida de Privación de Libertad dictadas en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA TERAN, GONZALO LUIS GONZALO DÍAZ, ANTONIO SE ACOSTA CHIRINOS, DAIRO EDUARDO MARQUEZ ALSATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, y de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por Defensa Privada ejercida por la Abogada ANALY MORONTA, en fecha 21.07.2010, a favor de sus defendidos ciudadanos DAIRON EDUARDO MARQUEZ ALZATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, no obstante, si bien es cierto que, respecto de la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, según la jurisprudencia señalada no se hace necesaria la Celebración de una Audiencia Oral, no es menos cierto que en actas cursa, solicitud de prorroga legal interpuesta por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mal podía el Juez de Control prescindir de la Audiencia Oral prevista en la mencionada norma.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Respecto a la duración de las medidas de coerción personal y su prórroga, la Sala, mediante decisión N° 601/2005 del 22 de abril, recaída en el caso: Jhonny Antonio Palencia Cañizalez, estableció lo siguiente:

“[…] El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate”.

En consonancia con el criterio de esta Sala, antes transcrito, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones accionada, al resolver la apelación interpuesta, consideró ajustado a derecho el fallo recurrido, pues evidenció, por una parte, que en el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano no habían vencido los dos años de privación de libertad para el momento en que fue solicitada su prórroga, por lo que la petición fiscal se encontraba dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, que en la audiencia de prórroga celebrada el 18 de enero de 2008, por el respectivo Juzgado de juicio, se debatieron las razones que justificaban tal pedimento y la misma fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para el delito acusado, esto es, homicidio calificado. (Sentencia No.1070, fecha 08-07-08) Negritas y Subrayado de esta Sala


Igualmente, la mencionada Sala, en relación al caso que se haya solicitado la prórroga, determina lo siguiente:

“Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte que:
“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Sobre ese particular la Sala mediante sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005 (caso: Wilmo Segundo Carrillo Morales), sostuvo que el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante (sic) hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo.
Por lo que se desprende tal como lo señaló el a quo, que el Juzgado de Juicio subvirtió el orden procesal establecido y sin tomar en cuenta que el Ministerio Público había solicitado la prórroga el 22 de junio de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el 26 de junio de 2006 con lugar la solicitud de revisión de medida que interpuso la defensa del hoy accionante.
De ahí, que al haber sido solicitada la prórroga que estipula el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el represente del Ministerio Público –el 22 de junio de 2006- el tribunal de juicio debió convocar la audiencia que señala el tercer aparte del mencionado artículo para debatir la procedencia de la misma.
Razón por la cual, se concluye, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de las pretensiones solicitadas por los recurrentes, quien emitió su decisión enmarcadas dentro de sus atribuciones ni mucho menos se desprende con dicha decisión que se la haya ocasionado ningún agravio constitucional al quejoso de autos. Así se decide. (Sentencia No. 1060, Fecha 08-08-08) Negritas de esta Sala


Analizado lo anterior, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, el Juez de Instancia prescindió de la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció al fondo sin la efectiva realización de la Audiencia Oral, vulnerando así flagrantemente el debido proceso. Siendo ello así, la no realización de la referida audiencia, conculcó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, encontrando forzoso para estas Juzgadoras, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido; en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1692, de fecha 07-08-07, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (S. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).”

Expuesto lo anterior, estas Jurisdicentes estiman que lo procedente en el presente caso, y así se ordena, es que otro Juez de Instancia, convoque a las partes intervinientes en el proceso, a la audiencia oral en referencia, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual decidirá si procede o no la prórroga solicitada por la Vindicta Pública, en el caso concreto, en atención a las consideraciones que estime. Así se declara.

En atención a los señalamientos y consideraciones de derecho antes expuestos, y al estar acreditado en el presente caso, la violación de los principios y derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, de la Defensa y el Debido Proceso; esta Sala procede a decretar la NULIDAD de la decisión N° 2J-132-2010, de fecha 28 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual otorga una prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, y extiende la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA TERÁN, GONZALO LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ, ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, DAIRO EDUARDO MÁRQUEZ ALSATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA y el ESTADO VENEZOLANO, siendo la fecha de culminación de la misma el día 10-07-2012; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada Abogada ANALY MORONTA, en fecha 21-07-2010, a favor de los ciudadanos DAIRON EDUARDO MÁRQUEZ ALZATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA a otro Juez de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, a los fines de escuchar sus alegatos y garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre las solicitudes de prórroga presentadas por el Ministerio Público, que recaen sobre los acusados de autos, y de decaimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensa de los imputados DAIRO MÁRQUEZ y NEFER PAZ VILLALOBOS. Así se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Del análisis antes realizado observa este Tribunal de Alzada que desde la fecha en la cual se interpuso la solicitud de prorroga legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha del pronunciamiento realizado por el a quo en decisión N° 2J-132-2010, transcurrieron treinta y un (31) días, según calendario del Tribunal Supremo de Justicia, como días laborables, siendo que tal proceder atenta contra la oportuna administración de justicia, por lo que se insta al a quo en lo sucesivo no incurrir en tal situación. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: La NULIDAD de la decisión N° 2J-132-2010, de fecha 28 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual otorga una prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, y extiende la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GARCÍA TERÁN, GONZÁLEZ LUÍS GONZALO DÍAZ, ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, DAIRO EDUARDO MÁRQUEZ ALSATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA y el ESTADO VENEZOLANO, siendo la fecha de culminación de la misma el día 10.07.2012.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada Abogada ANALY MORONTA, en fecha 21.07.2010, a favor de los ciudadanos DAIRON EDUARDO MÁRQUEZ ALZATE y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así escucharlas y garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre la solicitud de prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaen sobre los acusados de autos.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta y un días (31) del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 025-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000766
ASUNTO: VP02-R-2010-000766
EEO/deli.