REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-055207
ASUNTO: VP02-R-2010-001093
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho JESÚS YÉPEZ ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, contra decisión Nº 1245-10, de fecha diez (10) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Enero de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINE FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
El profesional del derecho JESÚS YÉPEZ ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:
Denuncia el recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto que la decisión impugnada violenta flagrantemente los derechos y garantías que amparan a su representado, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentos estos, que apoya la parte recurrente en razón de estimar que la calificación jurídica que se le imputa a su representado, se sustentó en el hecho de considerar que el objeto que fue hurtado del vehículo (una carita de reproductor), fue expuesto a la confianza pública, toda vez que fue en el estacionamiento de un Centro Comercial. Al respecto, señala que los objetos que son expuestos a la confianza pública son los que están desprovistos de custodia, sin más amparo que la probidad colectiva, es decir, cosas que por su costumbre o destinación, se mantienen expuestas a la confianza pública. En tal sentido, a juicio de quien recurre los vehículos que se encuentran estacionados en los centros comerciales no son objetos expuestos a la confianza pública, más aún cuando la mayoría de los Centros Comerciales tienen empresas dedicadas a custodiar los estacionamientos.
En tal sentido, señala el apelante de auto que existe una inadecuada aplicación del precepto jurídico imputado a su defendido por el Ministerio Público y acordado por la Instancia, toda vez que debió encuadrarse la conducta delictual de su defendido, en el tipo penal previsto en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
De otra parte, denuncia el recurrente que la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que no se pronunció respecto de lo invocado por la Defensa, quien alegó que se hallaban frente a una forma inacabada del delito imputado, ya que su defendido fue encontrado dentro del vehículo de la víctima.
Igualmente, alega la Defensa que la Instancia decretó unas medidas de coerción personal en contra de su representado, sin demostrar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no expuso cuales fueron los motivos que lo llevaron a decretar la medida de coerción personal acordada en contra de su representado.
Así las cosas, arguye la Defensa que la decisión recurrida, ha incurrido en el vicio de inmotivación de las decisiones, violentando con ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, mal puede una decisión mal fundamentada decretar una medida de coerción personal.
PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto, incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se revoque la misma, en razón de estimar que con tal pronunciamiento se lesionan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén derechos y principios que rigen en nuestro actual sistema judicial penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 1245-10, de fecha diez (10) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que existe una inadecuada aplicación del precepto jurídico imputado a su defendido por el Ministerio Público y acordado por la Instancia; segundo, que la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que no se pronunció respecto de lo invocado por la Defensa, en la audiencia de presentación, quien alegó que se hallaban frente a una forma inacabada del delito imputado; tercero, que la Instancia decretó unas medidas de coerción personal en contra de su Representado, sin demostrar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y cuarto, que la recurrida ha incurrido en el vicio de inmotivación, violentando con ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual lesiona a juicio de quien recurre, los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén derechos y principios que rigen en nuestro actual sistema judicial penal.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha diez (10) de Diciembre del año 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Como primera denuncia, alega la Defensa que existe una inadecuada aplicación del precepto jurídico imputado a su defendido por el Ministerio Público y acordado por la Instancia; en tal sentido, estas Juzgadoras convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.
Como segunda denuncia, alega la parte recurrente que la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que no se pronunció respecto de lo invocado por la Defensa en la audiencia de presentación, quien alegó que se hallaban frente a una forma inacabada del delito imputado, ya que su defendido fue encontrado dentro del vehículo de la víctima. Al respecto, esta Sala conviene en aclarar que dicha denuncia guarda relación con lo expuesto en el primer punto resuelto, pues, alcanza la “calificación jurídica provisional” que fue atribuida por el Ministerio Público al imputado de auto, y acordada por la Instancia, por tanto, como antes se indicó la misma se perfeccionará en el acto de presentación del acto conclusivo, que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, y debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.
No obstante, es preciso advertirle a la parte recurrente, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.
A tal efecto, es necesario precisar que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues, no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo sanciona la omisión injustificada.
Por lo que, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga a la Instancia, se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105, de fecha 20-02-2008, ratifica el criterio expuesto en sentencia No. 2465, de fecha 15-10-2002, el cual dejó sentado, que:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negrilla de la Sala).
En el caso de autos, cuando la parte recurrente alega que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa en el acto de presentación de detenido, es decir, que incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, convienen en afirmar estas Juzgadoras, que la Instancia al verificar los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración el primer requisito de procedibilidad para el decreto de toda medida de coerción personal, como lo es, el tipo penal atribuido al imputado de auto, en este caso el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, estimando la Instancia que la conducta del mencionado ciudadano se adecuaba al tipo penal atribuido por el Ministerio Público.
Por tanto, en sana lógica es obvio que tal solicitud de la Defensa de requerir un cambio en la calificación jurídica provisional, fue tácitamente desechada por la Instancia, lo cual sin mayor dificultad se puede apreciar de la recurrida cuando valora el primer presupuesto de procedibilidad para el decreto de la medida de coerción personal decreta al imputado JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, frente a la solicitud realizada por la Defensa.
Siendo ello así, es indiscutible que la omisión alegada por la parte recurrente, es inexistente por haber sido desestimada tal y como se puede apreciar de manera manifiesta de lo decidido; razones estas, en atención a las cuales, consideran quienes aquí deciden, que no se le vulneró al imputado de auto el derecho a la defensa, el derecho a obtener un debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Así se declara.
Como tercera denuncia, expone la Defensa que la Instancia decretó una medida de coerción personal en contra de su Representado, sin demostrar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Al respecto, verifican estas Juzgadoras de las actas sometidas a consideración, que el delito que le atribuyó el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, fue el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, el cual dispone que:
“Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
…Omissis…
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
…Omissis…”
Visto el citado artículo, verifican estas Juzgadoras de la recurrida, que la conducta desplegada por el imputado de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública, conforme corroboró la Instancia de la investigación fiscal que consignó el Ministerio Público, donde se encuentra inserta acta policial efectuada en fecha 08-12-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el que se efectuaron los hechos investigados; denuncia verbal de fecha 08-12-2010, emitida por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA JAIMES, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; acta de denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA MIRANDA; y acta de entrega de las evidencias recabadas, donde se identifica al ciudadano JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE (imputado de autos), como partícipe del delito que se le imputa, relacionado con el Hurto de un frontal de radio reproductor de color negro, material de plástico, Marca: PIONEER; así las cosas, consideran estas Jurisdicentes de lo señalado, que dichas circunstancias se adecuan al tipo penal que le atribuyó el Ministerio Público al imputado de marras, es decir, la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, se subsumió a los supuestos legales previstos en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, los cuales prevén el tipo penal atribuido al imputado de auto; verificándose de esta manera, el primer supuesto previsto en la norma, es decir, el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo expuso la Jueza de Instancia en la recurrida. Así se declara.
De otra parte, observa este Tribunal Colegiado, en atención a lo constatado en actas, que el Juzgado a quo consideró para la procedencia de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, los siguientes elementos de convicción, tales como: 1) Acta Policial efectuada en fecha 08-12-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el que se efectuaron los hechos investigados; 2) Denuncia Verbal de fecha 08-12-2010, emitida por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA JAIMES, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 3) Acta de denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA MIRANDA; y 4) Acta de entrega de las evidencias recabadas; todo conforme lo dejó plasmado la Instancia en la recurrida, respecto de los elementos de convicción que tuvo a efectum vivendi.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, éstas Juzgadoras estiman que los elementos de convicción considerados por la Instancia para decretar la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de auto, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser considerados por la Instancia junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 de la citada normal legal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.
Vistas las consideraciones antes expuestas, observan estas Jurisdicentes la existencia de suficientes elementos de convicción, es decir, el incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que de los actos preliminares de investigación aportados por el Ministerio Público al Juzgado de Instancia en el acto de audiencia de presentación de detenido, se derivan suficientes elementos de convicción que vincularon al imputado JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO.
Igualmente, a los fines de determinar si se evidenciaba la concurrencia del tercer supuesto de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga, respecto al acto concreto de investigación, considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer en el tipo penal atribuido, al carácter pluriofensivo del delito imputado y la conducta predelictual del imputado de auto, toda vez que la Instancia dejó constancia de la reseña efectuada por el Departamento de Alguacilazgo, que el prenombrado imputado, presenta causas por los Juzgados Tercero, Séptimo; Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por los Juzgados Cuarto y Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, resultando infructuosa la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa; circunstancias éstas, que llevaron acertadamente a la Instancia a la imposición de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de HURTO AGRAVADO. Antes tales circunstancias, estiman estas Juzgadoras que la Instancia señaló las razones del por qué consideraba la presunción de peligro de fuga.
Expuesto lo anterior, determina esta Alzada que conforme se señaló ut supra, el hecho delictivo se circunscribió a la precalificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público al imputado de autos, y a los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal, siendo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, como cuarta denuncia la Defensa expuso que la decisión recurrida ha incurrido en el vicio de inmotivación, violentando con ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.
Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes indicar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“...Omissis… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...Omissis…” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada no estima darle la razón a la parte recurrente en la presente denuncia. Así se declara.
En consonancia con todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho JESÚS YÉPEZ ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, contra decisión Nº 1245-10, de fecha diez (10) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho JESÚS YÉPEZ ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, contra decisión Nº 1245-10, de fecha diez (10) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 1245-10, de fecha diez (10) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS VEGA DUARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 022-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-055207
ASUNTO: VP02-R-2010-001093
JFG/deli.