REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006334
ASUNTO : VP02-R-2010-000723


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ GONZÁLEZ CÁRDENAS

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA T. ARRIETA y DALIA GODOY, inscritas en el I.P.SA bajo los Nos. 114.704 y 41.020, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, en contra de la decisión No.963-10, de fecha doce (12) de Agosto del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreta Con Lugar el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 93 eiusdem, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARÍN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de enero de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las profesionales del derecho MARÍA T. ARRIETA y DALIA GODOY, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, interpusieron recurso de apelación de auto en contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Como primer punto alegan las recurrentes que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a su representado no se encuentra ajustada a derecho, ya que del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que deben verificarse conjuntamente los tres ordinales que éste establece. En tal sentido aducen que, no se cumple en el caso de autos el numeral 2 de la mencionada disposición adjetiva penal, referida a los elementos de convicción que permitan presumir que se está en presencia del autor de la comisión del hecho punible.

Conforme a lo anterior agregan las apelantes, que la declaración realizada por la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARIN AVENDAÑO, en fecha 08 de agosto de 2010, señala que: “...resulta que el día de hoy a eso de las 05: 00 horas de la mañana yo estaba en mi casa, estaba cocinando, pero también estaba discutiendo con mi esposo Jorge Luis Acosta Dugarte de 23 años de edad, estábamos discutiendo porque estaba celoso con mi cuñado RONNY MARIN quien es esposo de mi hermana. Yo tenía una paila fritando unas arepas para el desayuno de nosotros y en un momento que estaba muy alterado, lanzó un manotón y lanzó la paila de aceite caliente que me bañó la cara, el cuello y parte del pecho. Yo salí para el cuarto a colocarme frente al aire acondicionado porque no aguantaba el ardor mientras Jorge Luis se quedó pendiente de la niña...”, por lo que del análisis de dicha declaración observan que los hechos narrados fueron efectuados de manera accidental y no de manera intencional, requisito sine qua non, que se debe cumplir para la materialización de un delito tipificado en la Ley.

Respecto a lo anterior, refieren las impugnantes que la declaración de su representado corrobora el dicho de la víctima, en donde él manifiesta que no tuvo la intención de hacer daño, ya que, las cosas sucedieron de manera accidental. Por consiguiente, afirman que la Jueza a quo no tomó en consideración dichas declaraciones, obviando la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y el Estado de Libertad, considerando entonces que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público no debió ser otorgada por el Juez de Control, al existir otras maneras de coerción personal que le comprometen a continuar con el proceso.

En ese mismo orden de ideas, indican las recurrentes que, no existe peligro de fuga y de obstaculización, ya que, su defendido posee arraigo en el país, es venezolano, posee un trabajo y una dirección estable, mientras que por otra parte la víctima de autos en ningún momento ha señalado que el imputado podría influir en ella, razón por la cual ello no puedo ser presumido, por cuanto la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla.

Igualmente manifiestan las apelantes que, las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, son abruptas al precalificar los hechos acaecidos como VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece que, para que exista dicha violencia tendrá que causarse un daño o sufrimiento físico (hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimas) y si en la ejecución del delito la víctima sufriera lesiones graves o gravísimas, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal. Así las cosas se preguntan las recurrentes sí ¿será que el Ministerio Público pretende imputar o acusar ambos delitos por un solo hecho? ¿O pretende acusar doblemente por el mismo delito?, todo ello por cuanto la víctima en ninguna parte de su declaración establece que el imputado de autos le haya cacheteado y/o empujado como lo establece el artículo 39 de la Ley especial, y mucho menos establece que intencionalmente le haya lanzado el aceite caliente para causarle las lesiones, pues indica que fue un manotón a la paila, sin señalar que fue con intención de herirla.

Por otra parte, en relación al delito de Amenazas, afirman las profesionales del derecho que, ni en el acta policial ni en la denuncia de la víctima se evidencia que por medio de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos se haya amenazado a la víctima. En ese orden, también aducen que, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, existe sí la misma se realiza repetidamente, siendo denunciada así ante las autoridades competentes, lo cual no se evidencia en el presente caso, por cuanto su representado no ha tenido problemas de dicha índole.

Adicionalmente indican las apelantes que, el delito de LESIONES GRAVISIMAS, son prematuramente calificadas, ya que, no consta en actas un examen médico legal forense, que así lo establezca, por el contrario sólo existe un examen médico firmado por el galeno JORGE L. PEREZ, del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, quien diagnosticó quemadura en cara y en cuello, no indicando que grado de quemadura presentó, lo cual no puede determinar el tipo de lesión que le fue causada a la víctima, considerando así la Defensa que en principio debió ser imputado al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, el delito de LESIONES LEVES.

Por último, señalan las recurrentes que, si bien es cierto el Ministerio Público apenas está comenzando la investigación, no es menos cierto que, ello signifique tolerar la violación de las normas establecidas en pro de los derechos inherentes que le asisten a su representado, como lo son la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Debido Proceso, etc, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo otras medidas de coerción personal menos gravosas que no llegan al extremo de la privación judicial preventiva de libertad, causándole un gravamen irreparable por cuanto el imputado trabaja en la Empresas Víveres D´ Candido y su inasistencia le ocasiona tanto la no remuneración de sueldo, cesta tickets, y hasta el despido justificado luego de tres (3) ausencias mensuales consecutivas injustificadas, violentándose así su Derecho al Trabajo.

PETITORIO: Solicitan se revoque la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, registrada bajo el No. 963-2010, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desestimen los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal. Igualmente solicitan sea otorgada la Libertad inmediata a su representado, y a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho, TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta la Representante del Ministerio Público que, las denuncias formuladas por la Defensa del ciudadano JORGE ACOSTA DUGARTE, se encuentran infundadas, ya que, en cuanto al primer alegato esgrimido, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos y fueron hilvanados y descritos en la recurrida, observándose elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado, y no como afirma la Defensa al señalar que, no se establecieron los elementos de convicción que sirvieron de sustento para considerar que éste ha sido autor o partícipe en los hechos investigados.

En ese mismo orden de ideas, señala quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, en relación al alegato de que el imputado no tuvo la intención de causar la lesión, ello será dilucidado a través de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, ya que, para los actuales momentos sería muy prematuro aseverar que no hubo intención por parte del mismo. En ese sentido, afirma la Representante Fiscal que, de acuerdo a la denuncia de la víctima de autos, mediante la cual manifestó que se encontraba discutiendo con el imputado, porque éste último estaba celoso, por estar la hoy víctima cocinando a su cuñado, lo que conllevó a que el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA diera un manotón a la paila donde se encontraba el aceite caliente, lo que resultó que la ciudadana YULIBETH MARIN AVENDAÑO, fuera quemada en toda la parte derecha de su rostro. Así las cosas, se pregunta el Ministerio Público si hay duda acerca de la intencionalidad del imputado, que en definitiva se redujo a causarle una lesión de tal magnitud a la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARIN AVENDAÑO, tal y como consta de las fijaciones fotográficas.

Por otra parte señala la Representante del Ministerio Público que, a diferencia de lo señalado por las recurrentes en relación a que no existe peligro de fuga, no existe elemento alguno que permita verificar que, el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, posee un domicilio fijo, aunado al hecho que si posee un trabajo firme, ello no desvirtúa la posibilidad de que el mismo pueda evadirse del proceso. En ese sentido, también indica que en referencia a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mismo se verifica como lo indicó la recurrida, es decir, en razón de que el sujeto activo y el sujeto pasivo poseen una relación sentimental, aunado al hecho que la Jueza indicó que existía un entorno familiar violento, que permitiría que el imputado modificara, destruyera u ocultara los elementos de convicción.

En cuanto a las imputaciones realizadas, señala la Vindicta Pública que las mismas no fueron descartadas por el órgano judicial, y sobre ello debe indicarse que sólo estamos ante una fase inicial de la investigación y a lo largo de la misma se determinara si tuvo o no participación en los hechos denunciados por la víctima.

Concluye entonces la Representante de la Vindicta Pública que, quedan desvirtuados los argumentos esgrimidos por las recurrentes, en razón de que la medida de coerción personal no transgrede, ni lesiona derechos y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto lo que se persigue es la búsqueda de la verdad y no la obstaculización, con el firme propósito y fin único de este proceso para la obtención de la verdad, el cual se inició cuando la víctima accionó el órgano jurisdiccional a través de su denuncia. Asimismo aduce que, los argumentos señalados por las quejosas evidencian que se hace una errónea interpretación de la recurrida, al fundamentar el recurso de apelación en falsos supuestos, y un análisis errado de los puntos invocados.

PETITORIO: Solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA T. ARRIETA y DALIA GODOY, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de Agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Conforme la decisión recurrida.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, la Defensa realizó en su escrito de apelación dos denuncias, la primera referida a que no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda en relación a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, las cuales califica como “abruptas”, ya que, a su juicio no se verifica la presunta comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica, amenazas y lesiones gravísimas, no obstante, con respecto a éste último delito considera que la calificación jurídica correcta debe ser la de lesiones levísimas, por cuanto no se ha realizado el examen médico forense, siendo que el examen médico efectuado a la presunta víctima no indica el grado de la lesión proferida en la cara y en el cuello de la misma, razón por la cual considera prematura la calificación realizada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del análisis hecho a las actuaciones, constata esta Sala que efectivamente el día 08 de Agosto de 2010, se practicó por funcionarios de la Policía Regional, Comisaría Puma Sur, la detención del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARÍN.

Se aprecia igualmente, que el día 12 de Agosto del año 2010, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa imputación por los delitos ut supra mencionados en fecha 10 de agosto de 2010, fecha en la cual se efectuó la correspondiente audiencia oral, a solicitud del Ministerio Público decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; señalando la decisión recurrida expresamente lo siguiente:

“…Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, pudiendo existir el peligro de fuga del imputado y la obstaculización en la investigación, en virtud de que el imputado de autos es el conyugue de la víctima, e incluso tiee residencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado al tipo de lesiones infringidas a la víctima la cual fue objeto de quemaduras en todo su rostro y cuello, tal y como se evidencia en el folio (15) del expediente, fotografías suministradas por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputado y que fueron tomadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, considerando esta Juzgadora que son elementos mas que suficientes para imponer al presunto agresor ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE de la medida privativa de libertad, para salvaguardar las resultas del proceso y la integridad física y psicológica de la víctima YULIBETH CAROLINA MARIN AVENDAÑO. Asimismo, en vista de encontrarse la presente causa en etapa inicial de investigación y aún cuando el Ministerio Público no presentó en esta oportunidad informe medico (sic) forense de la precitada institución, donde se practicó la evaluación medico (sic) forense, la cual deberá ser consignada a este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo considera éste Tribunal que el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia....

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-02-86 de estado civil casado, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.426.763, hijo de ZAIDA DUGARTE y RICHAR ACOSTA, con residencia en el Barrio Brisas del sur, calle 127 A, cerca de las Baterías Duncan, parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVISIIMAS (SIC) previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARIN. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia....” Resaltado del Tribunal de Instancia.


Ahora bien, habida consideración de que en el caso bajo examen que las dos denuncias se encuentran estrechamente relacionadas por referirse ambas a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida de coerción personal, este Tribunal de Alzada procede a verificar el cumplimiento del contenido de la mencionada norma adjetiva; y en ese sentido, esta Sala constata que los hechos punibles que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al imputado JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, corresponden a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARÍN.

En ese orden de ideas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, sobre lo cual denuncian las recurrentes no se verifica la existencia de los mencionados hechos punibles.

Respecto a lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar los hechos denunciados por la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARIN, en fecha 8 de agosto de 2010, los cuales fueron narrados por ella de la siguiente manera:
“Resulta que el día de hoy a eso de las 05: 00 horas de la mañana yo estaba en mi casa, estaba cocinando pero también estaba discutiendo con mi esposo JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, de 23 años de edad, estábamos discutiendo por que estaba celoso con mi cuñado Ronny Marin, quien es esposo de mi hermana, yo tenia una paila fritando unas arepas para el desayuno de nosotros y en un momento que el estaba muy alterado lanzo (sic) un manotón y lanzo (sic) la paila de aceite caliente que me baño la cara, el cuello, y parte del pecho, yo salí para el cuarto para colocarme frente al aire acondicionado porque no aguantaba el ardor, mientras Jorge Luis se quedo pendiente de la niña, yo llame a mi suegra y le dije lo que Jorge Luis me hizo, a los pocos minutos ella llego (sic) y me traslado al Hospital General del Sur, donde me atendieron y me informaron que debo ser hospitalizada debido a las quemaduras, luego de eso pase a esta comisaría a colocar la presente denuncia, donde me enviaron una patrulla hasta mi casa donde los oficiales detuvieron a Jorge Luis para colocarlo a la orden de la autoridad competente. Es todo...”

Transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente realizar el análisis de los tipos penales imputados en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el auto el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. ...”

Conforme a lo citado, se observa que el mencionado tipo penal consiste en causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones, sin embargo el mismo refiere en el primer aparte las lesiones de carácter leve o levísimo, pero al referirse a lesiones graves o gravísimas dicha norma remite al Código Penal, para que sean aplicadas las penas previstas en éste, con un incremento de un tercio a la mitad. Así las cosas, es necesario acudir al Código Sustantivo Penal, a los fines de complementar la aplicación del delito de Violencia Física, haciendo referencia obligada a los artículos 414 y 415 ejusdem, que prevén los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y GRAVES.

Hecha la consideración anterior, verifica este Tribunal de Alzada que, en el caso de autos los hechos objetos del proceso fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, lo cual llama la atención de estas jurisdicentes ya que, del análisis del primer tipo penal mencionado se verifica que el mismo remite al Código Penal cuando las lesiones no sean de carácter leve.

Así las cosas, el tipo penal establecido en el artículo 414 del Código Penal, establece:
“ART. 414.—Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por la presunta víctima y efectuando el debido encuadramiento de la conducta del presunto agresor al tipo penal correspondiente, se observa que debido a la gravedad de la lesión y la posible consecuencia de la misma, es decir, la desfiguración del rostro de la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARIN AVENDAÑO, que se evidencia de las fijaciones fotográficas realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta al folio quince (15) del asunto principal, y del examen medico realizado por el galeno Jorge Pérez, adscrito al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, el acto presuntamente cometido por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, se enmarca en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé la competencia de dicho delito a la jurisdicción especial.

En consecuencia, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y aceptada por la Jueza de Control, correspondiente a las lesiones sufridas por la presunta víctima se ajustan a lo denominado como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley especial, en razón de los planteamientos anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

Con referencia a lo anterior, se advierte a la parte recurrente que, a pesar que, en el caso de autos la lesión no fue examinada por un médico forense, existen otros elementos que permiten verificar la gravedad de la herida, tal y como la fijación fotográfica realizada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Puma- Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, y el examen médico realizado por el galeno Jorge Pérez, adscrito al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, donde se deja constancia que la lesión fue sufrida en cara y en cuello; elementos estos que a criterio de esta Sala, son suficientes para establecer la precalificación jurídica antes señalada.

Tal consideración por parte de esta Sala, indudablemente obedece al estado preliminar en que se encuentra la presente causa, pues entre el inicio del proceso con ocasión de la detención del procesado; y el momento en que la juzgadora hizo la valoración de lo contenido en las diligencias iniciales de la investigación, habían transcurrido menos de las cuarenta y ocho horas que señala el artículo 44.1 constitucional, lo cual racionalmente permite entender por qué es posible que tan sólo se cuente con los elementos antes referidos y no un examen médico forense.

Así las cosas, es evidente que la ausencia de ciertos actuaciones propias de las pesquisa, que no se encontraban agregadas a la causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, como lo es, el respectivo examen médico forense para determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, obedece al estado inicial en que se encuentra la presente investigación y la inmediatez en el tiempo entre la ejecución de la conducta ilícita penal. Y ASÍ SE DECLARA

En este mismo orden de ideas, continuando con el análisis de los tipos penales imputados, se observa que, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”

Haciendo un examen del tipo penal transcrito, se evidencia que el mismo es un delito doloso que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta positiva a los fines de consumarlo, cuyo fin es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Conforme a ello y a los hechos objetos de la presente causa, se verifica que presuntamente no hubo trato humillante, vejatorio, ofensas, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes por parte del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, razón por la cual la precalificación jurídica por el Ministerio Público y consentida por el Tribunal de Instancia, no se adecua a los hechos por los cuales denunció la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARIN AVENDAÑO.

Por otra parte, se observa que el delito de AMENAZAS, también imputado al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual en su primer aparte establece las condiciones para que el mismo se consume, en el siguiente tenor:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.....”


Conforme al análisis del mencionado hecho punible, se observa que el mismo es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la amenaza, la cual consiste en causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Siendo ello así, en el presente caso no se verifica la existencia de elemento de convicción alguno que permita presumir su comisión, es decir, de la declaración de la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARIN AVENDAÑO, no se desprende que el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, la haya amenazado de algún daño, pues de su manifestación solo se evidencia que el mismo dio un “manotón” a una “paila” la cual derramó el aceite caliente en su rostro y cuello.

En consecuencia, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que, no se desprende de las actuaciones de investigación presentadas en el acto de presentación de imputados, la presunta comisión del mismo del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual dicha precalificación jurídica no encuadra en el hecho presuntamente cometido por el presunto agresor.

Ahora bien, vista las consideraciones anteriores considera esta Sala que, en el caso de autos la única precalificación jurídica que se ajusta a los hechos narrados por la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARIN AVENDAÑO, en fecha 8 de agosto de 2010, ante la Comisaría Puma- Sur de la Policía Regional, es la de LESIONES GRAVISIMAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente estas jurisdicentes se apartan de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y controlada por el Juez de Control como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose que a pesar que se está en una fase primigenia, es sumamente evidente que los hechos objetos del proceso no encuadran en todos los mencionados tipos penales. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 2 del artículo 250, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos; establece esta Sala que la Jueza a quo, valoró las ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales la instancia extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de coerción personal que fue impuesta, tales como lo son: 1.- Acta de denuncia de la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARIN AVENDAÑO, realizada en fecha 8 de agosto de 2010, ante la Comisaría Puma- Sur de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Acta de notificación de derechos al imputado; 3.- Fijación fotográfica realizada por funcionario adscrito a la Comisaría Puma- Sur de la Policía Regional del Estado Zulia; 3.- Acta policial de fecha 8 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma- Sur de la Policía Regional del Estado Zulia; 4.- Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma- Sur de la Policía Regional del Estado Zulia.

Estiman estas Juzgadoras, que de las mencionadas acta de investigación, que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, se desprenden una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente se advierte a las recurrentes que, en relación a la contesticidad de la denuncia de la víctima y la declaración del imputado en la audiencia de presentación, debe destacarse que la falta de pronunciamiento por parte del A quo en relación a lo depuesto por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, no afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que le otorga la Constitución y demás leyes de la República, por cuanto de una parte el pronunciamiento hecho por la instancia estuvo circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada; y de la otra, la declaración que respecto de los hechos, hagan los imputados como medio de defensa, puede ser nuevamente rendida durante la fase intermedia y de juicio, por lo cual no se le causa un gravamen irreparable que afecte de manera cierta, concreta y directa los derechos que le asisten. Aunado al hecho, que del análisis realizado por esta Alzada, dicha declaración no logra desvirtuar la contundencia de los elementos de convicción anteriormente señalados, al indicarse que, se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en relación al supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida consideró que se presumía el peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado reside en el mismo lugar que la presunta víctima, y por la posibilidad de aquél de influir en la ciudadana YULIBETH MARIN AVENDAÑO, dada la relación conyugal que los une, respecto a ello, considera este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto, el imputado es el cónyuge de la víctima y puede ejercer alguna influencia sobre ésta, lo que hacer presumir la obstaculización de la investigación de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia de cohabitación no hace presumir el peligro de fuga.

En ese sentido, considera este Tribunal que, tal y como lo señala la recurrida se presume el peligro de fuga, pero no bajo el argumento de que el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA cohabita con la presunta víctima en la misma vivienda, sino en virtud de la magnitud del daño causado de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, consideran estas jurisdicentes que, existe la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado de autos del presente proceso, por lo que estima esta Sala, luego de las consideraciones realizadas en el decurso de la presente decisión que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública, resulta desproporcional de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en ese sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere a la salida del presunto agresor de la residencia común, resulta proporcional al caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA T. ARRIETA y DALIA GODOY, inscritas en el I.P.SA bajo los Nos. 114.704 y 41.020, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE; SE REVOCA la decisión No.963-10, de fecha doce (12) de Agosto del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la precalificación jurídica acogida por la instancia, en contra del ciudadano antes mencionado, con respecto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Y SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARÍN, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad previstas en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se CONFIRMA la decisión impugnada en relación al resto de los pronunciamientos realizados. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARÍA T. ARRIETA y DALIA GODOY, inscritas en el I.P.SA bajo los Nos. 114.704 y 41.020, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No.963-10, de fecha doce (12) de Agosto del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la precalificación jurídica acogida por la instancia, en contra del ciudadano antes mencionado, con respecto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA DUGARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH CAROLINA MARÍN, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad previstas en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual deberá ser tramitada ante el Tribunal de la causa.

CUARTO: se CONFIRMA la decisión impugnada en relación al resto de los pronunciamientos realizados.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2011. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -023-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2010-006334
ASUNTO : VP02-R-2010-000723
LMG/cf