REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000735
ASUNTO: VP02-R-2010-000735

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ G. GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con carácter de Defensor de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, contra decisión N° 2C-889-10, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL MODESTO MILLÁN.

En fecha veinte (20) de Agosto del año 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada. Ahora bien, en esa misma fecha esta Sala acordó mediante oficio signado bajo el N° 936-10, devolver el presente asunto penal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que se consignasen copias certificadas de las actuaciones correspondientes al presente asunto, y poder entrar a conocer el recurso de apelación de auto interpuesto.

En fecha tres (3) de Septiembre del año 2010, se recibió nuevamente el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, sin embargo, se logró constatar que el mismo no traía anexas las actuaciones requeridas, por tanto, en esa misma fecha esta Sala mediante oficio signado bajo el N° 1021-10, acordó devolver el presente asunto penal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que se consignasen copias certificadas de las actuaciones correspondientes, para poder entrar a conocer el recurso de apelación de auto interpuesto.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, se recibió en esta Sala acuse de recibo del oficio signado bajo el alfanumérico N° 1J-6309-10, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con anexo de las copias certificadas correspondientes a las actuaciones seguida en contra de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, constantes de una (1) pieza, con setenta (70) folios útiles.

En esa misma fecha, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ.

En fecha veinte (20) de Enero de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

El profesional del derecho JOSÉ G. GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VAZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUAREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la parte recurrente, que de la decisión impugnada emitida por el Juzgado de Instancia, se logra evidenciar que el órgano subjetivo actuante desconocía el Decreto N° 2010-032, emitido por el ciudadano EDWIN ANTONIO PIRELA PARRA, legítimo Alcalde de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18-02-2010, en el cual se ordenó y acordó la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, la parcela de terreno ubicada en la carretera “O”, con esquina de la Av. 43, Barrio José Félix Rivas, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la ejecución de la obra “Proyecto Socio Económico de Construcción de Viviendas de Interés Social del Sector José Félix Rivas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, ordenándose en el numeral 3 de dicho decreto la notificación a todos aquellos que se crean con derecho de posesión, propiedad y dominio sobre la parcela antes mencionada, a los fines de alcanzar un arreglo amigable.

En tal sentido, alega la Defensa de autos dos situaciones, primero, que para la fecha del desalojo, dígase 20-07-2010, la víctima no era titular del derecho de propiedad o posesión alguna sobre el terreno antes identificado, toda vez que para esa fecha debía estar en conocimiento del proceso de expropiación ya decretado e iniciado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por tanto se descarta -a juicio del accionante- uno de los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar su decisión, en el supuesto negado de que fuese aplicable en materia penal, como lo sería la presunción grave del derecho reclamado (Fomus Bonis Iuris) para decretar dicha medida; segundo, que en caso de considerarse una presunción grave del derecho reclamado, tampoco existiría garantía constitucional de propiedad alguna a favor de la víctima que tutelar, ya que debería estar notificada de la decisión de expropiación ordenada sobre la parcela de terreno antes mencionada, actuando de mala fe al no consignar por lo menos, o poner en conocimiento a la Fiscalía 15° del Ministerio Público que conduce la investigación, de la existencia del procedimiento de expropiación supra mencionado, para que esta última, lo incluyera como elemento de la investigación y no hubiese solicitado la arbitraria orden de desalojo que de manera injusta se acordó en contra de sus defendidos.

Por otra parte, señala la Defensa que el criterio jurisprudencial emitido por la Juzgadora para fundamentar la decisión recurrida, no se subsume al caso bajo examen, toda vez que se decretó una medida cautelar de naturaleza estrictamente real (desalojo del inmueble y no acercamiento al mismo) en un proceso penal, en el cual lo que se pretende es el enjuiciamiento de una persona natural y garantizar su comparecencia en los actos del proceso.

PETITORIO: Solicita el recurrente de auto, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, y se ordene la restitución a sus defendidos de la posesión de la parcela de terreno supuestamente invadido, así como también se levante la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer supuesto alegado por la defensa, es importante destacar que los hechos que originaron el presente proceso fueron denunciados el día 19-02-2009, en ocasión a la ocupación ilegal por parte de los hoy acusados, en el terreno ubicado en la carretera “O”, entre la calle las flores y la calle 43, en el sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, lugar donde se encuentran las bienhechurías propiedad de la víctima de autos VIDAL MODESTO MILLÁN, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 3, tomo 2, de fecha 06-04-1990, por lo que, mal podría decir la parte recurrente, que la víctima de auto no era titular del derecho de propiedad o posesión del terreno referido, por cuanto la expropiación decretada por la Alcaldía de Lagunillas sobre el bien inmueble fue mediante decreto de fecha 18-02-2010, un año después de la ocurrencia del hecho, y mucho menos manifestar su deber de conocer sobre el procedimiento de expropiación acordado, toda vez que el terreno se encontraba invadido por los acusados de auto, tal y como se evidencia en la actas de investigación fiscal.

Por otra parte, expone el Representante Fiscal que todas las partes intervinientes en el proceso deben actuar de buena fe, tal y como lo establece el artículo102 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, siendo que existen elementos de convicción que fueron desconocidos por el Ministerio Público en la fase de investigación, y que no fueron alegados por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, para el conocimiento de las partes, considera la Vindicta Pública que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal se confirme la recurrida, a los fines de darle inicio al juicio oral y público que corresponde celebrase en el presente

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 2C-889-10, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL MODESTO MILLÁN; en razón, de denunciar la Defensa, que por desconocimiento del Órgano subjetivo actuante en la presente causa, del Decreto N° 2010-032, emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18-02-2010, en el cual se ordenó y acordó la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, la parcela de terreno ubicada en la carretera “O”, con esquina de la Av. 43, Barrio José Félix Rivas, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la ejecución de la obra “Proyecto Socio Económico de Construcción de Viviendas de Interés Social del Sector José Félix Rivas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, en el cual se ordenó en su numeral 3, notificar a todos aquellos que se crean con derecho de posesión, propiedad y dominio sobre la parcela antes mencionada, a los fines de alcanzar un arreglo amigable; se consideró, primero, que la víctima era titular del derecho de propiedad o de posesión sobre el terreno señalado, cuando para la fecha del desalojo, dígase 20-07-2010, debía estar en conocimiento del proceso de expropiación ya decretado e iniciado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, descartándose de esta manera uno de los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y segundo, que la víctima actuó de mala fe al no consignar o poner en conocimiento a la Fiscalía 15° del Ministerio Público que conduce la investigación, la existencia del procedimiento de expropiación para que esta última, lo incluyera como elemento de la investigación y no hubiese solicitado la arbitraria orden de desalojo que de manera injusta se acordó en contra de sus defendidos; circunstancias éstas, por las que la parte apelante recurre que la decisión emitida por la Instancia.

De todo lo antes expuesto, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Con respecto a los señalamientos presentados por la Defensa en el recurso de impugnación, debe advertir este Tribunal Colegiado que, efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues, la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para el caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada por el Ministerio Público y acordada por la Instancia en contra de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO.

No obstante, verifica esta Sala de Alzada que, nos encontramos frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, que en el asunto penal, es el imputado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.

El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:

“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienhechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”

Conforme a lo anteriormente explanado, se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente en caso de producirse en forma voluntaria, y el presunto invasor o invasores demuestran haber indemnizado los daños a la víctima, constituye una eximente de responsabilidad penal.

Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público ha iniciado una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como única forma para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aplicación de una medida de coerción personal, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.

Así, resulta desacertado el alegato tanto de la Instancia como de la Fiscalía del Ministerio Público cuando consideran como requisito previo para la procedencia de la Medida Innominada de Desalojo, la imputación de las personas determinadas como ocupantes de la parcela de terreno ubicada en la carretera “O”, con esquina de la Av. 43, Barrio José Félix Rivas, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando debe realizarse como consecuencia forzosa de la aprehensión decretada en contra de los presuntos invasores, en virtud de la flagrancia del delito objeto del proceso.

En consecuencia, no comparte este Tribunal de Alzada, los argumentos de la Instancia al decretar el desalojo, ya que de ningún modo podemos olvidar la existencia de la vía civil a los fines de reestablecer los derechos que se consideren conculcados, referidos a la propiedad.

Así las cosas, reitera esta Alzada que, la solicitud realizada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Instancia, del decreto de desalojo, no tenía lugar por no encontrarse ajustada a derecho, en virtud que, en el proceso penal las medidas a dictar en contra de los sujetos investigados, corresponden a las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, la Vindicta Pública sólo tiene como forma de proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aprehensión legal de los mismos, y por consiguiente el decreto de una medida de coerción personal, siempre y cuando concurran los requisitos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo. Así se declara.

En consecuencia, se revoca el pronunciamiento emitido por la Instancia dirigido a decretar la Medida Preventiva y de Aseguramiento de la desocupación Inmediata de la parcela de terreno ubicada en la carretera “O”, con esquina de la Av. 43, Barrio José Félix Rivas, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decretada en la decisión N° 2C-889-10, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo en atención a los argumentos de derecho antes expuestos. Así se declara.

En consonancia con lo antes expuesto, estas Juzgadoras convienen en afirmar que las medidas de coerción personal decretadas en contra de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el acto de audiencia preliminar, tales como fueron, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fueron acordadas por el Juez de Control, a través de realizar una valoración objetiva de los requisitos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues se constató que el delito que se le atribuyó a los acusados MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, fue el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual fue verificado por el Juez de Instancia, conforme a las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar, configurándose con ello, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de INVASIÓN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Tal imputación se sustentó con los elementos de convicción, que estimó el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal y que fueron revisados por el Juez de Instancia al momento de admitir la acusación Fiscal en el acto de audiencia preliminar que se somete a consideración de esta Alzada, así como la existencia del peligro de fuga, en razón, del quantum de la pena que le corresponde al delito que se le atribuye a los acusados de autos, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito que atenta contra la sociedad y el Estado Venezolano, situación que vista por estas Juzgadoras se limitó estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que correctamente les fue decretada, como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, por estar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de las razones de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ G. GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, contra decisión N° 2C-889-10, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL MODESTO MILLÁN; en razón que se REVOCA el pronunciamiento emitido por la Instancia dirigido a decretar la Medida Preventiva y de Aseguramiento de Desocupación Inmediata de la parcela de terreno ubicada en la carretera “O”, con esquina de la Av. 43, Barrio José Félix Rivas, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y se CONFIRMAN las medidas de coerción personal decretadas por la Instancia, tales como, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO, LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, por estar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ G. GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, contra decisión N° 2C-889-10, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: Se REVOCA el pronunciamiento emitido por la Instancia dirigido a decretar la Medida Preventiva y de Aseguramiento de Desocupación Inmediata de la parcela de terreno ubicada en la carretera “O”, con esquina de la Av. 43, Barrio José Félix Rivas, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO, LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO.

TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en contra de los ciudadanos MAYRA ABREU PACHECO, JORGE GRANDA GODOY, BEATRIZ VÁZQUEZ GALLARDO, MICHELL SUÁREZ GALLARDO, y LISBETH VÁSQUEZ GALLARDO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIDAL MODESTO MILLÁN, todo por cumplir los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al veintisiete (27) día del mes de Enero de 2007. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA (E)

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 019-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (E)

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000735
ASUNTO: VP02-R-2010-000735
EEO/deli.-