REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041670
ASUNTO : VP02-R-2011-000006

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTÍZ
No. 017-11

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA RIVERO, I.P.S.A No 25.345, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALBY DE JESUS MORALES, en contra de la decisión No. 1276-10, de fecha veintitrés (22) de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALBY DE JESUS MORALES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la corrupción y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado; declarando inadmisible el escrito de excepciones de la defensa, por interponerlo de manera extemporánea; en la misma se negó la solicitud de entrega material del vehiculo y del dinero que le fuere incautado al ciudadano ALBY DE JESUS MORALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 ejusdem; y se ordeno dictar auto de apertura a juicio oral y publico en contra del ahora acusado ALBY DE JESUS MORALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 de la norma adjetiva penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha dieciocho (25) de Enero de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARIA RIVERO, actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALBY DE JESUS MORALES, y se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se observa del folio doscientos seis (206) del recurso de apelación, donde cursa acta de aceptación y juramentación al cargo de defensora penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2010, la cual corre inserta desde el folio doscientos diecisiete al doscientos veinticinco (217-225); siendo notificada la parte recurrente en la misma fecha, tal y como se verifica del acta de audiencia preliminar, mientras que, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de enero del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios uno al cinco (01 al 05), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio doscientos treinta y uno (231) todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. De la lectura al recurso, se observa claramente que la parte recurrente hace mención a dos denuncias, la primera en relación a que la juez a quo, en la audiencia preliminar, no tomo en cuenta el escrito de revisión de medida, ahora bien el marco de la observación anterior es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que el Tribunal a quo, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante decisión 1018-10, negó la revisión de medida, solicitada por la defensa del imputado, por cuanto no habían variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y la cual igualmente fue mantenida en la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento resuelto negativamente por la instancia, y solicitado nuevamente ante este Tribunal Colegiado, resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia formulada por la recurrente, referida a que en la mencionada audiencia preliminar, no se tomo en cuenta el escrito de excepciones opuesta por la defensa, la parte accionante hace su fundamento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala que la parte recurrente, respecto a la fundamentación jurídica del recurso incoado, y una vez analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito recursivo, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho, referido al “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.”; en virtud de referirse al incumplimiento del debido proceso en la audiencia preliminar, por no tomarse en cuenta el escrito de excepciones opuestas por la defensa, por lo que es evidente entonces que el presente recurso no debe ser encuadrado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, pues dicho numeral se refiere a la declaratoria de la medida de coerción personal, la cual fue mantenida por el Tribunal de instancia. Determinando lo anterior esta alzada, declara ADMISIBLE por este único punto. ASÍ SE DECLARA.


V. Asimismo observa esta sala que la parte recurrente no suscribió el presente recurso, En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, no esenciales que pueda presentar el recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión Nro. A-103 de fecha 17 de septiembre de 2.007, ha establecido:
...” Consta en autos, folio 932 de la pieza 3-4 del expediente, que el abogado PEDRO JOSE PALMAR CASTILLLO, en su condición de defensor del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, interpuso en fecha 3 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial y el mismo aun cuando no se encuentra firmado por la defensa, fue recibido por el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN, donde expresó que “SE RECIBIO DEL ABG. PEDRO PALMAR RECURSO DE CASACION A FAVOR DEL CIUDADANO ENGEL (SIC) ESTEBAN FLORES CONSTANTE DE 28 FOLIOS UTILES EXP. 3AS-3425-06-el asunto al cual se le asignó el número VP02-R-2007-000327…” …La Sala revisó el expediente y en aras de salvaguardar el Derecho Constitucional al Derecho a la Defensa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, conforme el cual “no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”, tiene como debidamente presentado el recurso de casación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2007 por el abogado PEDRO PALMAR…”

Esta Sala de Alzada, en aplicación del citado criterio, y en aras de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Defensa que ampara a la recurrente, en concordancia con el mandato Constitucional establecido en el articulo 257, una vez verificado que el mismo fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se tiene como debidamente presentado el recurso de apelación de autos.

VI. La parte recurrente no promovió como pruebas en su escrito de apelación.

VII. Igualmente, se observa que, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por la representación Fiscal, dentro del lapso legal.
VIII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la denuncia realizada por la profesional del derecho MARIA RIVERO, I.P.S.A No 25.345, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALBY DE JESUS MORALES, en contra de la decisión No. 1276-10, de fecha veintitrés (22) de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referente a que la juez a quo en la audiencia preliminar no tomo en cuenta el escrito de revisión de medida, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 y 450 ejusdem.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la denuncia realizada por la profesional del derecho MARIA RIVERO, I.P.S.A No 25.345, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALBY DE JESUS MORALES, en contra de la decisión No. 1276-10, de fecha veintitrés (22) de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referente a que la juez a quo en la audiencia preliminar, no tomo en cuenta el escrito de excepciones opuesta por la defensa. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 016 -11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-041670
ASUNTO: VP02-R-2011-0006