REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-038275
ASUNTO: VP02-R-2010-000782

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho MARIA ARRIETA, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, contra decisión Nº 1245-10, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JORGE MOLERO CARRIZO y JIMMY DURAN BARBOZA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS RINCÓN VILLAR y NELSON MONTIEL LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de septiembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, y siendo que la mencionada Jueza Profesional fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, se constituyó nuevamente la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Agosto de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

La abogada MARIA T. ARRIETA, en su carácter de defensora, del ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala la recurrente, que a su defendido el ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, le fue violentado el principio de inviolabilidad a la libertad personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, que tiene el Ministerio Público, luego de la detención de un ciudadano, para realizar el acto de presentación de imputados ante un Tribunal competente, a fin de imponerle de los motivos de la detención.

Al respecto, establece que su defendido fue detenido en fecha 16-08-2010, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm), y en fecha 17-08-2010, fue trasladado y presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; no obstante, destaca que si bien fue impuesto del precepto constitucional, no se le dio a conocer cuales fueron los motivos, por los cuales existía una orden de aprehensión en su contra, estableciendo la misma que dicho acto no hace las veces del acto de presentación de imputados, aunado al hecho que en dicho acto la Juez de Instancia declinó competencia.

Igualmente, expone la parte recurrente que en fecha 19-08-2010, siendo la una y treinta minutos de la tarde(01:30 pm), su defendido fue trasladado hasta la sede el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se encontraba de guardia, para la realización del acto de presentación de imputado, habiendo transcurrido hasta esa fecha más de setenta (70) horas, desde el momento de su detención, sin que se le hubiese manifestado cual era el motivo de la misma; por tanto, no entiende la defensa, el porque de su traslado al tribunal de guardia antes mencionado cuando el Tribunal Natural de éste es el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y es en fecha 20-08-2010, luego de noventa (90) horas, desde la fecha en que se produjo su detención, y sin que se le hubiese impuesto del motivo de su aprehensión, que se efectuó su presentación, circunstancias éstas, que a criterio de la defensa, comporta el nacimiento pleno de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por cuanto se violento el lapso establecido en nuestra carta magna y en la Ley Penal Adjetiva.

Igualmente señala la recurrente, que a su defendido se le vulneró el derecho a el debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no lo notificó sobre la investigación penal incoada en su contra, para así realizar el acto de imputación formal, indicando, de esta manera que debió estar acompañado desde el primer acto de presentación de un defensor de oficio o de su confianza, que estuviese previamente juramentado, todo lo cual cercenó su derecho a ser oído e informado de los hechos por los cuales se le investiga, permitiendo así que éste rindiera su declaración, y pudiendo tener acceso al expediente fiscal, para así poder solicitar las diligencias pertinentes, todo como lo establecen los artículos 49 ordinales 1°, 2° y 3° y 44 ordinal 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención, a lo antes expuesto, la parte recurrente denunció que se violentó el principio de seguridad jurídica, por cuanto el acto de imputación formal le confiere al imputado facultades y derechos constitucionales y procesales, conllevando la falta de notificación por parte de la Vindicta Pública, a una incertidumbre en la persona imputada, generado del desconocimiento de los hechos por los cuales es investigado, todo lo cual contraviene flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 ordinal 1°, 108 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, aduce la defensa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad a determinada persona, debe tener la condición de imputado, adquirida a través del acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pues, los señalamientos que pudiere hacer la Vindicta Pública al detenido en el acto de Presentación de Imputados o solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien atribuye la condición de imputado, no se comporta al acto de imputación formal, no sustituyendo o suprimiendo dicho acto por parte del Ministerio Público.

Aunado a ello, expuso la defensa que al momento de la detención de su defendido, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, considerando así que “no” existen elementos fehacientes que comprometan su responsabilidad penal, circunstancia ésta, que debió ser analizada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio no se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido.

PETITORIO: Solicita la Defensa se decrete la Nulidad de la decisión Nº 1245-10, de fecha veinte (20) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco; en consecuencia, se declare la Libertad Plena de su defendido el ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa del imputado EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, bajo los siguientes fundamentos:

Indica la Representante Fiscal, que en el acto de aprehensión del ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, no hubo violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se produjo en fecha 16-08-2010, en virtud de la existencia de una orden judicial que había sido decretada en su contra, por el Juzgado Octavo de Control, según causa penal N° 8C-S-4251-10, investigación fiscal N° 24-F-46-2236-09/I-229.974 de fecha 10-12-09, actuaciones éstas que fueron recibidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo presentado en fecha 17-08-2010, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde se realizó el acto de presentación y se identificó plenamente al imputado de autos y se le designó un Defensor Público; no obstante, se declinó la causa a su juzgado natural, en fecha 19-08-2010, asimismo, el mencionado imputado fue trasladado hasta el Juzgado Décimo de Control, en cuya audiencia se le impuso de las actas procesales que conforman la investigación fiscal, resguardándosele así el derecho a la defensa y el debido proceso; ahora bien, dicho Juzgado acordó declinar la competencia a su Tribunal Natural, por lo que en fecha 20-08-201, fue presentado ante el Juzgado Octavo de Control, siendo éste donde se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, donde se identificó el imputado, se le impuso de sus derechos, se le imputó los delitos por los cuales se le investiga, de igual modo, la defensa se impuso de las actas procesales que conforman la investigación fiscal.

Señala igualmente la Representante Fiscal, que de la recurrida se puede constatar que se cumplieron con las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser escuchado, a ser juzgado ante su Juez Natural y el principio de legalidad, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado de autos junto a su abogada de confianza, fue informado de los cargos por los cuales estaba siendo investigado, accediendo a las actas procesales que conforman la investigación fiscal, y disponiendo del tiempo necesario para imponerse de las mismas a fin de que pudiese ejercer una debida defensa técnica.

PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa de auto, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, constata que en fecha veinte (20) de Agosto del presente año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE MOLERO CARRIZO y JIMMY DURAN BARBOZA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS RINCÓN VILLAR y NELSON MONTIEL LÓPEZ.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho MARIA ARRIETA, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, presentó recurso de apelación de auto, por considerar que a su defendido le fue violentado el principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el mismo fue aprehendido, en fecha 16-08-2010, en virtud de la existencia de una orden judicial en su contra, no obstante fue llevado y presentado ante su Tribunal Natural en fecha 20-08-2010, habiendo trascurrido casi un lapso de noventa (90) horas desde el momento de su detención hasta la fecha en la cual fue presentado formalmente ante el Tribunal de Instancia, violentándose de ésta manera el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecido en la ley penal adjetiva, para la presentación de imputados ante el órgano jurisdiccional.

En relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la violación del contenido de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negrilla de la Sala)

Conforme a lo dispuesto en el referido artículo, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a ello, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Negrilla y subrayado de la Sala).
…Omissis…”

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevé la norma ut supra transcrita, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia, determine sí decide mantener la medida privativa de libertad; se otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043, de fecha 03-01-07, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negrilla de la Sala).



Así las cosas, quienes aquí deciden, constatan que:

En fecha 16-08-2010, según acta policial fue aprehendido el ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Brigada Motorizada, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia en dicha acta que los funcionarios actuantes en el procedimiento, procedieron a notificar al nombrado ciudadano del motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales.

En fecha 17-08-2010, el ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, fue trasladado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde fue presentado por el Representante Fiscal, quien solicitó a la Instancia, que él mismo fuese escuchado ante su Juez Natural, es decir, ante un Juez del sitio donde se cometió el hecho investigado; en tal sentido, la Jueza de Instancia impuso al detenido de autos del motivo de su aprehensión y del hecho que se le atribuía, acordándole la designación de un Defensor Público para que ejerciera su defensa técnica, no obstante, la Jueza de Instancia una vez que revisó las actas que estuvieron a su conocimiento, acordó decretar la declinatoria de la competencia de la causa.

En fecha 19-08-2010, fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, donde el Juez de Instancia nuevamente hizo del conocimiento del imputado auto, de los motivos por los cuales le había sido librada la orden de captura, así como los delitos por los cuales estaba siendo investigado. Así mismo, se verificó que en dicho acto, la Vindicta Pública solicitó la declinatoria de competencia de la causa al Tribunal Natural, adhiriéndose la Defensa de autos a la solicitud Fiscal, y requiriendo que se declinara la competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud que fue acordada por la Instancia.

En fecha 20-08-2010, el ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, fue presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de presentación del cual devino la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, y de la cual se recurre.

Expuesto lo anterior, precisan estas Juzgadoras que el imputado EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, fue presentado dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) que prevé el ordenamiento jurídico una vez que se hace efectiva la aprehensión, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 16-08-2010, según acta policial emitida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Brigada Motorizada, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y fue puesto a la orden de un Juez de Control en fecha 17-08-2010, quien lo impuso del motivo de su aprehensión y del hecho que se le atribuía, no obstante diligentemente la Instancia ante la circunstancias particulares del caso en concreto, en razón que el imputado de auto, fue aprehendido en una jurisdicción distinta a donde se cometió el hecho que se le atribuye, acordó la declinatoria de la competencia para el conocimiento de la causa.

No obstante lo expresado, estima esta Alzada; que en el caso concreto no se configuró la ilegitimidad y consiguiente lesión al derecho constitucional a la libertad personal del imputado, que a juicio de la recurrente se ocasionó a su defendido con su presentación ante la Instancia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; pues quienes aquí deciden constataron que el acto de presentación del imputado de autos, estuvo ajustada a derecho cumpliéndose con los supuestos establecidos en el artículo 248, en consecuencia al día de hoy su detención se encuentra plenamente legitimada, ajustada a derecho e incólume en cuanto a los derechos constitucionales de los imputados, aunado al hecho de lo excepcional del presente asunto debido a que la detención del ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, se realizó en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, librada en su contra en fecha 14-09-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fue puesto ante un Juez de Control, que hizo de su conocimiento el motivo de su aprehensión y le señaló los delitos que se le imputaban, sin embargo, por razones ajenas al órgano jurisdiccional y al imputado, el Juzgado de Instancia debió declinar el conocimiento de la causa, en razón de la competencia, amen de que el Ministerio Público cumplió con el deber de presentarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

En tal orientación, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia según decisión Nº 1496, de fecha 15-10-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan, que:

“…Omissis…tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional; y el segundo; que se haya declarado incompetente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus sin expresar de manera clara y precisa las razones de tal incompetencia, limitándose a señalar el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene varios supuestos y sin decir cuál era la decisión que según dicho juzgado se impugnaba, pues el accionante en su pretensión no señaló ningún juzgado como presunto agraviante, por el contrario, sólo hizo alusión a la presentación tardía por parte del Ministerio Público, de modo que tal afirmación resultó incongruente…Omissis…”.

Ahora bien, como antes se indico, el imputado de autos fue aprendido el día 16-08-2010; y la presentación inicial del imputado de auto se realizao en fecha 17-08-2010, por lo que se evidencia que el Ministerio Publico del Estado Zulia, presentó las actuaciones en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas, no apreciándose violaciones a los lapsos establecidos en la Carta Fundamental, ni en la norma adjetiva penal.

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión pese a su presentación tardía ante el Tribunal quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226, de fecha 20-03-2009, precisó:

“...Omissis…Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 08-10-2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales, considera esta Sala que no existió violación al principio del debido proceso, y conforme se observa de las actuaciones, al imputado se le han garantizado todos los derechos que le otorga la ley, por lo que, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Así se declara.

En cuanto a la denuncia esgrimida por la Defensa, en la cual señala que su defendido el ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, no fue citado por el Ministerio Público, a los fines de ser impuesto de los delitos por los cuales existía una investigación en su contra, para así poder ejercer de manera efectiva su defensa, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, ordinal 1°, 108 y 8 de la Ley Penal Adjetiva; este Tribunal Colegiado, hace las siguientes acotaciones:

Los delitos por los cuales se le apertura una investigación al imputado EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, los cuales por sus características particulares, a saber la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse, resulta inviable una citación previa del referido ciudadano, ya que ello se traduciría en una conducta contumaz del investigado, toda vez que el mencionado se encontraba evadido de la justicia desde el momento mismo en el cual se cometió el delito e imposibilitó su individualización previamente ante la Fiscalía del Ministerio Público.

No obstante, es menester para esta Alzada referir el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276-09, de fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, donde quedó sentado respecto del acto de imputación formal, lo siguiente:

“…Omissis…
…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

…Omissis…

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
…Omissis…
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.” (Resaltado nuestro y subrayado propio).

Siendo las cosas así, este Tribunal Colegiado conviene en señalar, que el hecho que el imputado EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, no haya sido citado ante el Ministerio Público, previo a la orden de aprehensión librada en su contra, en nada desvirtúa la audiencia de presentación de detenido, celebrada en su contra toda vez que dicho acto constituyó un acto de procedimiento en el cual el Ministerio Público, informó al imputado de auto, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, situación que a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor o partícipe de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Así se declara.

Expuesto lo anterior, queda determinado de actas, que el procedimiento bajo el cual se aprehendió al imputado EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, se encuentra conforme a derecho, es decir, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto de la tercera denuncia efectuada por la recurrente, en la cual señala que en el presente caso no existen elementos fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no llenándose los extremos de ley para imponer la Medida Privativa de Libertad; esta Alzada, señala que:

En el caso in comento, el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el segundo supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Criminal, de fecha 10-12-2009; 2) Acta de Entrevista, de fecha 10-12-2009, rendida por la ciudadana MARIAN KARINA MENA BOADA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; 3) Acta de entrevista de fecha 10-12-2009, rendida por el ciudadano ARGENIS SEGUNDO GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; 4) Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2009; 5) Acta de Inspección Ocular Técnica de Cadáver y Levantamiento N° 1521 de fecha 10-12-2009, con fijaciones fotográficas, practicadas en la Morgue del Hospital Doctor Pedro Iturbe (General del Sur), Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 6) Acta de Inspección Ocular Técnica del Sitio N° 1522 de fecha 10-12-2009, con fijaciones fotográficas, practicadas en el Barrio el Manzanillo, Calle 21, Bar Centro de Choferes, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 7) Acta de entrevista de fecha 10-12-2009, efectuada por el ciudadano JOSÉ DAVID DURÁN JIMÉNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; 8) Experticia Hematológica Especie N° 9700-135-DT-2748 de fecha 15-12-2009, practicada por Expertos Profesionales adscritos al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia; 9) experticia Hematológica Especie y grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-046 de fecha 07-01-2010, practicada por los expertos profesionales adscritos al area de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia; 10) Acta de investigación de fecha 17-03-2010; 11) Acta de entrevista de fecha 18-03-2010, efectuada por la ciudadana KATIUSKA BEATRIZ REYES BARROSO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; 12) Acta de entrevista de fecha 18-03-2009, efectuada por el ciudadano PABLO RAMÓN DURÁN TORREALBA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; 13) Acta de entrevista de fecha 18-03-2009, efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN VILLAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; 14) Acta de Entrevista rendida en fecha 24-03-2010, por el ciudadano NELSON ENRIQUE MONTIEL LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; 15) Acta de investigación de fecha 08-04-2010; 16) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-CICPC-SSFCO-AT-233-09-130 de fecha 23-04-201, practicad por los expertos reconocedores adscritos al área técnica policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia; 17) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-2339 de fecha 26-04-2010, de fecha 25-03-2010 practicado al ciudadano NELSON ENRIQUE MONTIEL LÓPEZ; 18) Reconocimiento Médico Legal y autopsia de Ley N° 9700-168-2439 de fecha 22-12-2009, practicado al cadáver del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de JORGE MIGUEL MOLERO CARRIZO; 19) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-2496 de fecha 30-04-2010 practicado al ciudadano LUÍS ALBERTO RINCÓN VILLAR.


En tal sentido, esta Sala convienen en referir lo expuesto por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Así las cosas y en consonancia con la doctrina ut supra expuesta, esta Sala afirma que el Juez de Instancia con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal en el acto de audiencia de presentación, subsumió la conducta que desplegó el imputado de auto, en los supuestos de ley previstos en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos Código Penal, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, todo conforme se verificó de la decisión recurrida, por tanto, mal pudo denunciar la Defensa que no existían actuaciones en actas que comprometieran a su representado con los delitos atribuidos por el Ministerio Público, pues, si bien el proceso se encuentra en la fase incipiente, tales señalamientos en esta etapa procesal no van a determinar responsabilidad penal alguna sobre el imputado, dichos elementos de convicción recabados están dirigidos a estimar que el imputado se presume autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En tal sentido, esta Alzada a la luz de lo antes expuesto, constató la adecuación de la conducta desplegada por el imputado de auto, en los tipos penales que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así se declara.

En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIA ARRIETA, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, contra decisión Nº 1245-10, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho MARIA ARRIETA, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, contra decisión Nº 1245-10, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 1245-10, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO LUÍS POLANCO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JORGE MOLERO CARRIZO y JIMMY DURAN BARBOZA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS RINCÓN VILLAR y NELSON MONTIEL LÓPEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA



NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 018-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-038275
ASUNTO: VP02-R-2010-000782
EEO/deli.