REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003601
ASUNTO : VP02-R-2010-001060

Visto el escrito de apelación presentado por la ciudadana MARBEL JOSÉ ALBORNOZ, asistida por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58.032, quien señala impugnar la decisión de fecha 01/12/2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega por tercera vez la entrega material del vehículo. Marca Jeep, Modelo Willys, Placa 7VF-1335, Año 1977, Color Verde, Tipo Techo de Lona, Uso particular, Serial de Carrocería J6183AF001666, Serial del Motor 6 cilindros, Clase Rustico; en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:


I. En fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. Se evidencia de actas, que, la ciudadana MARBEL JOSÉ ALBORNOZ, es asistida por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, y se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de actuar alegando la propiedad del vehículo en cuestión y ser la parte a quien va dirigida la recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el mencionado recurso de apelación se presentó en fecha 08.12.10, contra el auto emitido en fecha 01.12.10, emitido por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia se pronunció acerca de la petición de la ciudadana MARBEL ALBORNOZ CHACÓN, en relación a la entrega del vehículo en cuestión, indicando lo siguiente: “Vista la solicitud realizada por la abog. IRAMA BECERRA, en la cual solicita nuevamente la entrega del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: WILLYS, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: J6183AF001666, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR, AÑO: 1977, PLACAS 7VF-1335. Este Tribunal Noveno de Control, hace del conocimiento a la defensa que endecha 03-08-2009, según decisión N° S-094-09, DECRETO LA NEGATIVA D ELA (SIC) ENTREGA DE VEHÍCULO, y posteriormente la Corte de Apelaciones EN FECHA 08-11-2010, SEGÚN DECISIÓN N° 296-10, DECLARA improcedente por falta de legitimación en el recurso de apelación. Por todo lo antes expuesto este Juzgado no tienen material sobre la cual decidir…”.

Dicho recurso es presentado con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la solicitante que el auto transcrito ut supra, le causa un gravamen irreparable al negar por tercera vez la entrega del vehículo automotor por ella requerido, indicando también entre otras cosas que, las anteriores decisiones interlocutorias que han resuelto la negativa del mismo, han obviado la experticia que arroja que dicho vehículo se encuentra original, aunado a ello, agrega que, a su criterio la decisión carece de motivación, y que la retención de su vehículo no puede ser de carácter definitiva.

Una vez realizado el anterior resumen, observa esta Alzada que el recurso presentado por la ciudadana MARBEL JOSÉ ALBORNOZ, asistida por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, versa contra un auto producido por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se indica a la parte solicitante, que en fecha 03-08-09, fue resuelta la solicitud planteada, y no hay materia sobre la cual decidir.

Analizado entonces el contenido del referido auto, estiman quienes aquí deciden que el mismo comporta un auto de mero trámite y no una decisión; no decidiendo la Jueza la petición de la parte solicitante, ya que, en el presente caso, la Jueza a quo se limitó a indicar que la solicitud planteada ya había sido resuelta en anterior oportunidad, y en tal sentido, señaló no tener materia sobre la cual decidir.

Conforme a lo anterior considera este Tribunal de Alzada, en primer lugar que, la Juzgadora a quo, ante la declaratoria de “no hay materia sobre la cual decidir” absolvió la instancia al no realizar un pronunciamiento que resolviera la solicitud de la parte peticionante del bien mueble solicitado, y respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Por su parte, la sentencia sometida a consulta, dictada el 17 de diciembre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que había cesado la violación del derecho invocado como vulnerado, al constar en autos la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, acerca de tal aspecto, se debe señalar que la consultada no actuó ajustada a derecho, al declarar que no había materia sobre la cual decidir, toda vez que, con tal declaratoria absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, claro está, que esa declaratoria puede ser a favor o en contra de la solicitante, pero siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por el imperativo constitucional, por lo que, esta Sala revoca la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró que no había materia sobre la cual decidir, y pasa a analizar las causales de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.” (Sentencia No. 2332, de fecha 02-10.02) Negritas de esta Sala


Conforme a lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Control debió emitir un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la petición realizada por la ciudadana MARBEL JOSÉ ALBORNOZ, ya que, al establecer por auto que, no hay materia sobre la cual decidir, no dio respuesta a la solicitud realizada, cercando la garantía a las partes de la tutela judicial efectiva, por cuanto lo ajustado a derecho era dictar una decisión motivada al respecto, y no pretender dar una respuesta simplista aduciendo que ese Tribunal en oportunidad anterior fue resuelta la solicitud del vehículo objeto de la presente causa, y en ese sentido deben advertir estas jurisdicentes que, las decisiones dictadas en este tipo de incidencias son provisionales y no tienen el carácter de cosa juzgada material, razón por la cual la Jueza de esta Instancia está obligada a decidir lo solicitado por la ciudadana MARBEL JOSÉ ALBORNOZ, en relación a la solicitud de vehículo.

Por consiguiente, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, específicamente los casos en que, por la mutabilidad de los supuestos valorados, se dictan resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2009, mediante decisión No. 094-09, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir de una decisión sobre las cuales se refiere el artículo 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, no hay otra alternativa que inadmitir el recurso de apelación de interpuesto, por cuanto no ha sido dictada decisión hasta la fecha sobre la solicitud planteada.

Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por la ciudadana MARBEL JOSÉ ALBORNOZ, asistida por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58.032, quien señala impugnar la decisión de fecha 01/12/2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se niega por tercera vez la entrega material del vehículo. Marca Jeep, Modelo Willys, Placa 7VF-1335, Año 1977, Color Verde, Tipo Techo de Lona, Uso particular, Serial de Carrocería J6183AF001666, Serial del Motor 6 cilindros, Clase Rustico, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -016-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003601
ASUNTO : VP02-R-2010-001060
LMGC/cf