REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003473
ASUNTO : VP02-R-2010-000545
Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 37.909, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON ZAPATA, y el segundo por el abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.195, en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ, en contra de la decisión No. 534-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12059, SERIAL DEL MOTOR 1, 6 CIL, AÑO 1994, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 289-XLT, a lo ciudadanos MILON ZAPATA QUINTERO y JOE BOHORQUEZ PAZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha Veinte (20) de Enero de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, en relación al primer recurso de apelación interpuesto que, el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, actúa con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON ZAPATA, y se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de acuerdo al poder especial que corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de la pieza I de la causa principal, autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.59, tomo 14, en fecha 8-03-2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del primer recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2010, la cual corre inserta desde el folio quinientos cuarenta y seis al quinientos cincuenta y dos (546 al 552); no siendo ordenada la notificación de las partes, al haberse acogido el Tribunal al término establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de junio de 2010, a los fines de resolver la incidencia de solicitud de vehículo. En ese sentido, se observa que, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios quinientos cincuenta y cuatro al quinientos cincuenta y siete (554 al 557), igualmente corre en actas el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios quinientos ochenta y tres y quinientos ochenta y cuatro (583-584), todos contentivos en la causa de principal, verificándose así que el recurso de impugnación fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil posterior a la publicación de la mencionada decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. La parte recurrente del primer medio de impugnación interpuesto, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la negativa de entrega de vehículo, lo que a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable.
V. El recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON ZAPATA, no promovió pruebas en el escrito de apelación.
VI. Se deja constancia que no hubo contestación al mencionado recurso de apelación.
VII. A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 37.909, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON ZAPATA, en contra de la decisión No. 534-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VIII. En relación al segundo recurso de impugnación interpuesto se evidencia que el abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ, de acuerdo al Poder que corre inserto al folio trescientos dos (302) de la causa principal en su pieza No. II, autenticado en la Notaria Pública Octava de Maracaibo, y asentado bajo el No. 28, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo cual se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IX. Dicho recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolución dictada en el término establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado Juzgado se acogió a dicho lapso en fecha 15 de Junio de 2010, fecha ésta en la cual celebró Audiencia Oral, a los fines de resolver la controversia planteada, razón por la cual no se ordenó la notificación de las partes, por encontrarse éstas a derecho; en ese sentido, se observa que el mencionado escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios quinientos sesenta y siete al quinientos ochenta y uno (567-581), verificándose de acuerdo al computo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios quinientos ochenta y tres y quinientos ochenta y cuatro (583-584), todos de la causa principal, que el recurso de impugnación fue interpuesto al sexto (6°) día hábil posterior a la publicación de la decisión recurrida.
Ahora bien, dado que conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de alguacilazgo, el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación de autos, en fecha 05 de Agosto de 2010, es decir, 06 días de despacho después, de haber sido publicada la decisión tal y como claramente se observa de la certificación de secretaría administrativa acompañada a la presente incidencia recursiva; estima esta Sala que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ, debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)
Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el apelante abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.195, en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo al día sexto de despacho, es decir, un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
X
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 37.909, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON ZAPATA, en contra de la decisión No. 534-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de impugnación interpuesto por el abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 83.195, en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ, en contra de la decisión No. 534-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARAC FORD, MODELO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12059, SERIAL DEL MOTOR 1, 6 CIL, AÑO 1994, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 289-XLT, a lo ciudadanos MILON ZAPATA QUINTERO y JOE BOHORQUEZ PAZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° - 015-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003473
ASUNTO : VP02-R-2010-000545
LMGC/cf