REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000101
ASUNTO : VP02-X-2010-000101


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

En fecha tres (03) de Septiembre de 2010, fue interpuesta Recusación por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 Y 56.915, con el carácter de Defensores de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, contra el ciudadano LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo del asunto N° VP02-X-2010-000101, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal.

En fecha siete (07) de Septiembre del año 2010, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente, la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, y se constituye nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del nombramiento de la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, en fecha 18 de Enero de 2011. En ese sentido, en fecha 20 de Enero de 2011, se produjo la admisión de la recusación en virtud de las pruebas promovidas por las partes.

Vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto, con vista de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el recusante como por el Juez recusado.

I.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-
Los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 Y 56.915, con el carácter de Defensores de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, interponen recusación en contra del ciudadano LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo del asunto N° 9M-006-10, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal, exponiendo las siguientes razones:
“….Con fundamento en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En efecto en fecha 12 de julio del año en curso este Tribunal Noveno de Juicio, a cargo del Juez temporal LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, dictó decisión signada bajo el Nro. 9M-006-10, mediante la cual vista la solicitud realizada por esta defensa técnica de solicitar se (sic) decretará (sic) el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de nuestros defendidos, siendo negada la petición y entrando el juzgador en consideraciones donde se evidencia su opinión contraria a nuestra solicitud cuando afirmó:
Ahora bien, considera quien a qui (sic) decide, que en (sic) presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, de be (sic) prevalecer el interés común, en Haras (sic) de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa a los acusados es el HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERY ALBERTO BRIÑEZ (occiso), produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta (15 a 20 años de prisión), lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal penal; y tomando en cuanta (sic) que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de 15 de prisión, por lo que la vigencia de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de auto, no ha excedido de ese limite.
Por lo antes expuesto este juzgador al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y que el (sic) presente caso le fue imputado a los acusados JESUS ENRIQUE TERAN GARCIA, LENA NIUSKA SOSA VILCHEZ y LEONARDO ANTONIO DIAZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY ALBERTO BRIÑEZ (occiso), siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un delito que dado al bien jurídico tutelado como es la vida la cual es un derecho humano inviolable inherente al ser humano el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la autonomía, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitas (sic) sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia…”



II. INFORME DEL FUNCIONARIO RECUSADO.-

Por su parte el Juez Profesional LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:
…Yo, LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con tal carácter, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 93 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de Recusación presentado por los Abogados JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 3.905.449 y 9.744.735, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12390 y 56915, respectivamente, actuando como Defensores Técnicos de los ciudadanos acusados LEONARDO ANTONIO DIAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESUS ENRIQUE TERAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, funcionarios activos al servicio del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), a quienes se le sigue juicio por ante este tribunal en la causa signada con el N° 9M-204-06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ro y articulo (sic) 281, ambos del Código Penal, presento dentro del término de ley, mi informe a los fines del trámite de la incidencia de Recusación, el cual lo hago en los siguientes términos:
Curso por ante este Tribunal solicitud de DECAIMIENTO O CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida de Privación Preventiva de Libertad de los acusados LEONARDO ANTONIO DIAZ y JESUS ENRIQUE TERAN GARCIA, y la de Arresto Domiciliario de la acusada LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 256 ordinal 1° ejusdem, recibida dicha solicitud en fecha 22 de junio de 2010 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2010, siendo que este Tribunal de Juicio mediante resolución N° 9M-006-10, de fecha 12 de Julio de 2010 declaro (sic) Sin Lugar dicha solicitud de Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal impuesta a los acusados, siendo recurrida la decisión mediante escrito contentivo de Recurso de Apelación consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Julio de 2010 y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha. Ahora bien, en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión que declaro (sic) Sin Lugar la solicitud de Decaimiento o Cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a los acusados, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión N° 337-10 de fecha 20 de Agosto de 2010, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS ANTONIO VERGARA y RICHARD PORTILLO, en su condición de defensores de los acusados LEONARDO ANTONIO DIAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESUS ENRIQUE TERAN GARCIA y de oficio anula la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2010 mediante la cual se mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los supra identificados acusados por haber violentado los principios contenidos en los artículos 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de audiencia oral a los efectos de tomar decisión correspondiente de conformidad con el articulo (sic) 244 ejusdem.
Ahora bien siendo las 11:26 horas de la mañana, del día de hoy 03 de Septiembre de 2010, se recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo sendos escritos de Recusación presentado por los Abogados JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, expresando:”…venimos a este acto proponer formal recusación contra el órgano subjetivo pro tempore Abogado LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien actualmente ocupa el cargo de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”, fundamentando que de conformidad con el ordinal 7mo del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal que este Tribunal emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 12 de Julio de 2010 según decisión N° 9M-006-10, declaro (sic) Sin Lugar el Decaimiento y Cese de las Medidas de Coerción Personal impuestas a sus defendidos, por lo que solicitan que la Recusación presentada sea declarada Con Lugar.
Ciudadanos Magistrados: Considero que el haber declarado Sin Lugar la solicitud realizada por los defensores técnicos en cuanto al Decaimiento y el Cese de las Medidas de Coerción Personal impuestas a sus defendidos, signifique en forma alguna haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, solo se resolvió con respecto a la solicitud antes descrita lo solicitado por dichos defensores, siendo recurrida la decisión pronunciada al respecto y declarada Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido a tales fines, y anulando de oficio por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones la decisión dictada y suficientemente descrita y ordenándose por su parte la celebración de audiencia oral para escuchar a las partes por argumento en contrario de la solicitud de prorroga (sic) para el mantenimiento o no de la medida en cuestión; por lo que la actuación desplegada por este Tribunal en cuanto a la decisión dictada y luego recurrida, se ha dado en el ejercicio de su jurisdicción sin tener como intención tocar el fondo de la causa ni haberlo hecho, y dentro de la obligación que comporta el ejercicio de esta jurisdicción se hace necesario como Juez de Instancia hacer ejecutar lo juzgado y decidido en este caso por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la cual ordena a este Tribunal realizar la audiencia oral a los fines de escuchar a las partes y decidir sobre el mantenimiento o no de las Medidas de Coerción Personal impuestas a los acusados de autos, teniendo siempre como norte este órgano subjetivo en todas sus actuaciones, la aplicación de la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no encuadrando los hechos en la Causal invocada de recusación, contenida en el artículo 86 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal penal, solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución declare sin lugar la misma, y así mismo habiéndose ofrecido las mismas pruebas por el Recusante en su escrito que este el (sic) Tribunal ofrece como lo son las Copias Certificadas de la decisión signada con el N° 337-10 de fecha 20 de Agosto de 2010 dictada por al Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la decisión N° 006-10 de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por este Tribunal. Debo finalmente señalar muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que los funcionarios judiciales en oportunidades somos blanco de recusaciones, que afectan la buena marcha de la gestión judicial, lo cual debe ser controlado por esa instancia judicial, ya que lo contrario es dejar en la esfera particular, el sometimiento de los jueces y juezas, a recusaciones, que lejos de afectar el funcionario, afectan a los justiciables, a la aspiración de justicia expedita que tiene la sociedad, que debemos garantizar todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela…….”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Partiendo del hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que los recusantes JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, con el carácter de Defensores de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, basan su recusación en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez de Instancia emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, estimando que se compromete su imparcialidad, circunstancia, que ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto, de la citada disposición legal, verifica esta Sala que la misma dispone expresamente, que:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
(Resaltado de la Sala).



Se aprecia que en el caso sub-examine, los accionantes del escrito de recusación, alegan que la conducta desplegada por el Juez de Instancia al nuevamente conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal, evidencia –a juicio de los recusantes- que el Juez a quo desarrolló una conducta que compromete su imparcialidad, ya que, con anterioridad emitió opinión dictando la decisión que fuera anulada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Circunstancia ésta, por las que estiman los recusantes que el Juez Profesional LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no es imparcial para el conocimiento de la causa de sus representados.

A tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a valorar los medios de prueba documentales ofertados tanto por los recusantes, como por el Juez recusado, tales como:

- Copia certificada de la decisión No. 9M-006-10, dictada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: Sin Lugar la solicitud interpuesta por los Abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, LENA NIUSKA SOSA VÍLCHEZ y LEONARDO ANTONIO DÍAZ, por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir del 12 de Julio de 2010.

-Copia certificada de la decisión N° 337-10, de fecha veinte (20) de Agosto de 2008, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Antonio Vergara Peña y Richard Portillo Torres, en la condición de Defensores de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, LENA NIUSKA SOSA VÍLCHEZ y LEONARDO ANTONIO DÍAZ; SEGUNDO: DE OFICIO SE ANULA la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad a los mencionados acusados por el lapso de UN (01) AÑO más a partir de la fecha de la decisión, por haber incurrido en violación de los principios de igualdad y oralidad contenidos en los artículos 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ORDENA la celebración de la correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas, referidas a la causa principal respecto del incidente de recusación, son apreciadas por esta Sala para verificar si lo expuesto por las partes se corresponde con la realidad de las actuaciones efectuadas, por cuanto del estudio de éstas, se pueden obtener elementos de convicción que permiten afirmar la realización de una serie de actos jurisdiccionales que se desarrollan de una forma distinta a lo alegado por alguna de las partes.

En efecto, se observa de las mencionadas pruebas documentales que, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2010, resolvió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA y RICHARD PORTILLO, con el carácter de Defensores de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, a quienes se les sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal, en contra de la decisión No. 006-10, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En ese sentido se observa que la decisión emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala en su dispositiva lo siguiente:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Antonio Vergara Peña y Richard Portillo Torres, en su condición de defensores de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, LENA NIUSKA SOSA VÍLCHEZ y LEONARDO ANTONIO DÍAZ, suficientemente identificados en actas y SEGUNDO: DE OFICIO SE ANULA, la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad a los mencionados acusados por el lapso de UN (01) AÑO más a partir de la fecha de la decisión, por haber incurrido en violación de los principios de igualdad y oralidad contenidos en los artículos 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, SE ORDENA la celebración de la correspondiente audiencia oral a los efectos de tomar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Respecto a lo anterior, se observa que, la decisión ut supra señalada no ordena que sea otro Juez o Jueza el que conozca de la causa, a los fines de la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió la causa en virtud de la orden emitida por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos, el Juez de Juicio se limitó a dar cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior, por lo que, mal podrían los recusantes denunciar al Juzgador como imparcial, pues si bien es cierto, que el Juez a quo, emitió la decisión anulada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no es menos cierto, que el fundamento de dicha decisión fue la falta de realización de la Audiencia Oral, que a juicio de la Corte de Apelaciones debió celebrarse antes de resolver la solicitud de la Defensa.

Asimismo, no puede afirmarse la parcialidad del recusado, cuando éste aún no ha emitido opinión en cumplimiento de la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, pues será a partir de la realización de la Audiencia Oral, la oportunidad en la cual las partes intervinientes en el proceso, oralmente desarrollaran los argumentos que a bien tengan acerca de la solicitud de la Defensa, resguardando así el principio de igualdad de las partes, según lo cual el Juez de Instancia deberá decidir, en base a nuevos argumentos, que antes no estimó.

Aunado a ello, es importante advertir que, el Juez de Juicio tiene la facultad de decidir diversas solicitudes en dicha fase antes de la apertura del debate, como es el caso, del examen y revisión de la medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de haber sido decidido en una oportunidad, no hace parcial al Juzgador para efectuar nuevamente el examen de la medida, previa solicitud de las partes y hasta de oficio. En consecuencia, en el caso particular en estudio, el Juez de Juicio en acatamiento de lo decidido por la Corte de Apelaciones, deberá realizar la Audiencia Oral a los fines de escuchar a las partes, y resolver conforme a ello, el decaimiento de la medida, alegatos estos que no han sido escuchados, y que, en cierta manera modifican las circunstancias en que decidió el Juez recusado, es decir, sin la realización de la mencionada audiencia.

Así las cosas, la situación denunciada, no evidencia una causal de recusación, por lo que, quienes aquí deciden, estiman que el Juez a quo acató la decisión emitida en fecha 20 de Agosto de 2010, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le ordena la realización de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es menester afirmar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Adicionalmente a la diferenciación entre imparcialidad subjetiva y objetiva, para la determinación de la violación del Derecho a un Juez Imparcial corresponde examinar las circunstancias del caso concreto y su contexto, y la existencia de duda razonable sobre la imparcialidad del Juzgador. Por lo que, en el caso concreto planteado ante esta instancia competente, no se determina, con los alegatos de los recusantes, conforme al análisis realizado anteriormente que exista duda razonable sobre la parcialidad del juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 Y 56.915, con el carácter de Defensores de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, contra el ciudadano LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo del asunto N° VP02-X-2010-000101, contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 Y 56.915, con el carácter de Defensores de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, contra el ciudadano LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS, Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo del asunto N° VP02-X-2010-000101, contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DÍAZ, LENNA NIUSKA SOSA VILCHEZ y JESÚS ENRIQUE TERÁN GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
Se registró la presente decisión bajo el No. 008-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala No. 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000101
ASUNTO : VP02-X-2010-000101