REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000755
ASUNTO : VP02-R-2010-000755

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.147, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, contra la Decisión Nº 0868-2010, de fecha dos (02) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286, 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 215, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENERCIO DE JESÚS CASTELLANO ROJAS y YERKINSON BASTIDAS, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Agosto de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Septiembre del año dos mil diez (2010), possteriormente debido al traslado de la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, fue constituida nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del nombramiento de la Jueza Profesional Elida Elena Ortíz, con el lapso procesal nuevamente en el caso de autos, siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YOIBER LÓPEZ DOMÍNGUEZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:

“La Juzgadora no realiza una pormenorizada fundamentación para admitir la imputación realizada por el Ministerio Público…Igualmente vemos que la representante del Ministerio Público…en ningún momento explana los fundamentos por la (sic) cual (sic) considera que mi defendido incurrió en el hecho de Homicidio de (sic) grado de Frustración; no hay una actividad de el (sic) procesal indicativa en la cual el Ministerio Publico (sic), establezca la razón de hecho y de derecho del porque (sic) se da la imputación de Homicidio en grado de Frustración…Cuando la Ley exige “fundados elementos de convicción”, indica que el Juzgador tiene que explicar en forma sucinta, pero clara y detallada cuales (sic) son esos elementos de convicción. Esto quiere decir, que dichos elementos de convicción tienen que fundamentarse, explicarse el porqué (sic) la existencia de los mismos en forma clara y precisa…la decisión…tiene vicios de inmotivación que contradice lo dispuesto en la Ley Procesal Penal, que dicha decisión tiene que estar debidamente fundamentada…El Ministerio Publico (sic), le imputo a mi defendido entre otros, el delito de Homicidio en Grado de Frustración, lo cual fue admitido por el Juzgador penal en función de Control, con base en dos actas procesales: 1) Acta de entrevista realizado (sic) al ciudadano Enercio de Jesús Castellano Rojas…y 2) Acta policial…Este testimonio no puede ser tomado como valido (sic) para basar una imputación y en consecuencia de ella, admitida por el Órgano Judicial para fundar dicha imputación. Este testimonio es sesgado, de manifiesta mal (sic) fe y coadyuvante a la indebida actuación policial…Dicha acta, esta construida de una forma oblicua en cuanto a su exposición. En primer lugar, no indica el funcionario receptor de la misma. Quien expone es el funcionario JIMMY VÁSQUEZ, hablando en primera y única persona, cuando la diligencia debió ser expuesta en plural, o siguiendo la pluralidad, debió realizarse entrevista individual a cada uno de los funcionarios…Los funcionarios que suscriben dicha acta, no se encontraban en ese momento en funciones de Investigaciones Penales, son funcionarios que actuaron en forma protagónica, en el sitio de los sucesos, que tienen interés subjetivos (sic) en la resultas (sic) y consecuencias que emanan de sus dichos.. Están involucrados en una actuación abusiva, targiversaron (sic) los hechos magnificaron unas cosas y silenciaron otras. Estos funcionarios no pueden cobrarse y darse el vuelto. Dicha Acta (sic) debió ser levantada por un funcionario neutro, que no fuera actuante y por supuesto avalada por el actuante. El departamento de investigaciones penales (sic) de la Policía Regional del Estado Zulia, debió recoger en acta la actuación policial que atribuía delitos de terceros, tomarle entrevistas a cada uno de los funcionarios para acreditar en forma objetivo los hechos. En consecuencia dicha acta es inválida para fundar imputación o acusación por parte del Ministerio Publico (sic)…En ninguna de las actas procesales, se evidencia que mi defendido, haya tenido intencionalidad de causar la muerte a alguna persona…Esa voluntad, no esta (sic) acreditada en la presente causa…”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, el recurrente de autos solicita se declare con lugar la apelación presentada, y en consecuencia, se declare nulo el procedimiento imputativo realizado en contra de su representado.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado por la defensa de autos.
III
NULIDAD DE OFICIO
Del análisis y revisión del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que en el fallo impugnado, se ha producido una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 02.08.10, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se celebró acto de presentación del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286, 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 215, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENERCIO DE JESÚS CASTELLANO ROJAS y YERKINSON BASTIDAS, respectivamente, siendo decretada al ciudadano en mención, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho acto de presentación de imputado, la Jueza de instancia, estableció entre otros fundamentos, lo siguiente:

“…se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido al momento en que cometía el hecho objeto del presente proceso. No obstante a ello, quien aquí se pronuncia se aparta de la calificación realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO…en perjuicio del ciudadano ENERCIO DE JESUS CASTELLANO ROJAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO…toda vez que en actas no se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado en dichos delitos. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, existe en las actuaciones de marras acreditado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…en perjuicio del ciudadano YERKINSON BASTIDAS…surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMINGUEZ, es autor o participe (sic) del hecho aquí imputado…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por incongruencia, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales declaró en primer lugar, que decretaba la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOIBER LÓPEZ, por cuanto el referido ciudadano había sido “detenido al momento que cometía el hecho objeto del proceso”, para luego, apartarse de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, pues a juicio de esa Instancia, no se evidenciaban elementos que comprometieran la responsabilidad penal del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Ultraje a funcionario público, a pesar, que anteriormente había establecido la flagrancia en los delitos imputados, indicando además, que al encontrarse el asunto en una fase incipiente, la Fiscalía del Ministerio Público, requería practicar una serie de diligencias a los fines de coadyuvar a las resultas de la investigación, todo lo cual, se deriva en un razonamiento incongruente por parte de la Jueza a quo, al establecer de una parte la flagrancia en la aprehensión, por considerar la existencia de los delitos imputados por la Vindicta Pública en relación al ciudadano YOIBER LÓPEZ, y de otra, establecer que a su juicio, no verifica de actas, elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en dichos delitos, vulnerando así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la incongruencia del fundamento aplicado, cuando establece la flagrancia en el proceso de aprehensión, y posteriormente, se aparta de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que de actas no se verifican elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos de Agavillamiento y Ultraje a funcionario público, sin indicar las razones por las cuales consideraba que no existían elementos de convicción con relación a dichos delitos, aunado a lo cual, procede a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, indicando que de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de esa instancia, el imputado de autos “no tiene la posibilidad fáctica de obstaculizar investigación alguna o evadirse del proceso que se le sigue”, sin explicar las razones que llevaron a ese despacho, a derivar en dicha conclusión, a pesar que la misma desvirtúa el supuesto de ley, referido al peligro de fuga, atendiendo a la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras, la cual en su límite máximo excede de los diez años.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación por incongruencia, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión de forma motivada ni coherente, pues las conclusiones a la que arriba se verifican incongruentes entre sí, en ese sentido siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se vislumbra una motivación inconciliable.

La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y ordenar que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente el acto de presentación del ciudadano YOIBER LÓPEZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Decisión N° 0868-2010, de fecha dos (02) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YOIBER SEGUNDO LÓPEZ DOMÍNGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 286, 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 215, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENERCIO DE JESÚS CASTELLANO ROJAS y YERKINSON BASTIDAS, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano YOIBER LÓPEZ DOMÍNGUEZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 003-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-000755
JFG/lmrb.-