REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000725
ASUNTO : VP02-R-2010-000725

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 60.609, con el carácter de Defensor del ciudadano HUMBERTO PERNIA PIRELA, en contra del Auto dictado en fecha 27 de Julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de la Defensa referida al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por consiguiente subsana error de transcripción de la Dispositiva de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, registrada bajo el No. 784-2010, indicando que en la misma se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26.08.2010, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), posteriormente siendo que la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, fuera trasladada al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, se constituye nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del nombramiento de la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, con el carácter de Defensor del ciudadano HUMBERTO PERNIA, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

De conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente argumenta la violación de los principios, derechos y garantías constitucionales, en desacato al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, advierte la vulneración a la dignidad humana, debido proceso y, principio de presunción de inocencia.

En relación específicamente al motivo de impugnación admitido por esta Alzada, refiere que en fecha 9 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a su representado, decisión sobre la cual no se ejerció recurso de apelación por parte del Ministerio Público, y estando a su juicio definitivamente firme dicha decisión, solicitó la efectiva ejecución de la misma, y la libertad de su defendido.

En ese orden, manifiesta la Defensa que, en fecha 22 de Julio de 2010, solicitó la ejecución de la mencionada decisión dictada, y en fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal resolvió que la decisión dictada en fecha 09-07-10, contenía error en su dispositiva, pues del desarrollo de la motiva de la misma, la medida dictada fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Respecto a lo anterior, el recurrente realiza una serie de consideraciones normativas relativas la finalidad del proceso y el control difuso de constitucionalidad, refiriendo Sentencia No. 1065, de fecha 26-07-200, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último el apelante efectúa observaciones acerca de la nulidad, sanción ésta que solicita a la decisión recurrida, ya que, a su juicio fueron quebrantados, violentados y relajados todos los preceptos y principios constitucionales y legales, acuerdos y tratados internacionales.

PRUEBAS PROMOVIDAS: 1.- Sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. 2.-Escrito solicitando la ejecución de sentencia, con fecha 22 de julio de 2010. 3.- Auto o resolución emitida por el mencionado Tribunal, en fecha 27 de Julio de 2010, que declara Improcedente la solicitud de la Defensa.
PETITORIO: Solicita la nulidad del auto de fecha 27 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de ejecución de la decisión que acordó al ciudadano HUMBERTO ANTONIO PERNIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por consiguiente subsana error de transcripción de la Dispositiva de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, registrada bajo el No. 784-2010, indicando que en la misma se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Las profesionales del derecho EGLE PUENTE ACOSTA y JOHANNA VICTORIA GARCÍA, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Indican los Representantes de la Vindicta Pública que, de la transcripción del acta de presentación de imputado, específicamente en su parte dispositiva se establece: “Decreta Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”, evidenciándose un error material en el acta de la mencionada audiencia, al transcribir la palabra “sustitutiva”, aún cuando se evidencia que de los preceptos jurídicos aplicables son los correctos, es decir, su fundamentación jurídica se encuentra amparada expresamente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En ese orden, señalan el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al hecho que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, ni mucho menos por simples errores materiales, ya que, aún cuando se evidencia que la palabra “sustitutiva” se encuentra escrita por error, pues la medida impuesta fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de la cual la Defensa estuvo en conocimiento en todo momento, por cuanto el proceso penal es oral, en el cual cada una de las partes exponen sus alegatos al Juez, y éste resuelve en presencia de estas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose además llenos los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, refieren las Representantes del Ministerio Público que, el ciudadano HUMBERTO PERNIA PIRELA, una vez finalizada la Audiencia de Presentación de imputado, le es librada boleta de encarcelación dirigida al Reten Policial de Cabimas, a donde es enviado el detenido, a los fines de garantizar su presencia a los subsiguientes actos del proceso, y acatar la orden judicial decretada, ello en virtud que el mismo presentó una conducta contumaz hacia el proceso, ya que, este se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien lo colocó a disposición del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, por ser éste su Juez Natural.

Por otra parte, señala la Vindicta Pública que, la Defensa en fecha 22 de Julio del 2010, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual solicitó al mencionado Tribunal se ejecutara la decisión que según la Defensa se había otorgado, escrito que debidamente fue contestado por el mencionado Juzgado en fecha 27 de Julio de 2010, donde subsanó de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material de transcripción presentado en el acta de fecha 9 de julio de 2010, inapelable por cuanto no modificó las resultas de la audiencia celebrada en la última fecha referida.

Por último refieren las Representantes Fiscales que, no existe gravamen irreparable alguno por cuanto el imputado a través de su defensa puede solicitar cuantas veces considere pertinente el examen y la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad realizada por el recurrente, por cuanto es falso que existe violación a garantías y derechos constitucionales y procesales relativos al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1,12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de apelación, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto fundamental del motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto, se centra en objetar el auto mediante el cual la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, subsanó el error de transcripción en la dispositiva de la decisión No. 784-10, de fecha 09 de Julio de 2010, y advierte que la medida acordada en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO PERNIA PIRELA, fue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitando se ejecute la decisión de fecha 09 de julio de 2010 y se declare la nulidad de auto de fecha 27 de julio de 2010, por cuanto la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2010, se encontraba definitivamente firme, y lo ajustado a derecho era la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto dicha decisión no podía ser reformada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de julio de 2010, en relación a la solicitud que hiciera la Defensa del imputado HUMBERTO PERNIA PIRELA, en fecha 22 de Julio de 2010, relativa a la ejecución de la Medida de Coerción personal dictada en fecha 9 de Julio del mismo año, establece por medio de auto lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada por el abogado JESUS FEREIRA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; HUMBERTO PERNIA, a fin de solicitar, sea ejecutada la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-07-2010, donde el tribunal decreto (sic) Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se encuentra firme por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) no ejerció recurso alguno, por lo que solicita se ejecute la decisión y oficie al Director del reten de Cabimas junto con la boleta de excarcelación donde conste que su defendido, ha sido beneficiado con una de las Medidas de las establecidas en el 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este tribunal destaca que la decisión dictada en fecha 09-07-2010, según Resolución N°-2C-784-2010, se basa en la Audiencia Oral establecida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión librada contra el ciudadano; HUMBERTO ANTONIO PERNIA PIRELA, por la presunta comisión de los delitos (sic) de de (sic) ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo (sic) Automotor, decretándose la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a lo establecido en la doctrina Jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha debidamente expuesto en la parte motiva de la decisión, la cual tuvo como consecuencia procesal el ingreso del imputado de autos en el Reten policial de Cabimas en la referida fecha; siendo que por error material de transcripción en la parte dispositiva del fallo se coloco (sic) Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero conforme a la normativa legal consagrada en los artículos 250 , 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explico (sic) en su parte motiva, razón por la cual se procede a subsanar error material conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal no tiene que ejecutar ninguna decisión ya que efecto (sic) procesal de la aludida decisión se ejecuto (sic) el mismo día, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado, JESUS FEREIRA.


De conformidad con lo anterior, se observa que, la Jueza de la causa negó la solicitud de la Defensa, referida a la ejecución de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2010, en cuanto a la emisión de boleta de excarcelación y Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado HUMBERTO PERNIA PIRELA, por cuanto la dispositiva de dicha decisión por error de transcripción indicó “sustitutiva” al momento de decretar la medida de coerción personal, no obstante de la motivación se evidencia que es otra la medida acordada, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por consiguiente, se declaró improcedente la solicitud de la Defensa relativa a la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un error lo transcrito en la dispositiva de la decisión No. 784-2010, de fecha 9 de Julio de 2010. Asimismo, observa este Tribunal que, mal puede el recurrente objetar la medida de coerción personal impuesta cuando la misma se hizo efectiva en el mismo acto, pues todas las medidas son ejecutadas luego de ser proferidad, con excepción de la aplicación del efecto suspensivo de las decisiones que acuerden la libertad del imputado, en el procedimiento abreviado previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, .

Igualmente, es oportuno recordar que la Audiencia de fecha 9 de Julio de 2010, se realizó en ocasión de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO PERNIA, por cuanto no se presentaba a los actos fijados por el Tribunal, en donde todas las partes hicieron sus alegatos, solicitando el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Defensa por su parte pretendió una medida cautelar sustitutiva a aquella. Al respecto se observa que, en la motiva de de la decisión dictada en la mencionada fecha, se estableció lo siguiente:
“Recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme a los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HUMEBRTO ANTONIO PERNIA PIRELA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo (sic) se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP; en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la DefensaASI (SIC) SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado; HUMNERTO ANTONIO PERNIA PIRLA…..” (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Visto lo anterior, se evidencia que la corrección realizada por la Jueza A quo, se hizo por cuanto efectivamente en la decisión dictada el 9 de Julio de 2010, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se hizo efectiva en el mismo acto, y no lo solicitado por la Defensa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como quiere hacer entender la parte que hoy recurre.

Por otro lado, se observa que terminada la Audiencia Oral se ordenó la reclusión del ciudadano HUMBERTO PERNIA PIRELA, en el Retén Policial de Cabimas, fijándose además la respectiva Audiencia Preliminar, sobre lo cual se dejo constancia y firmaron todas las partes intervinientes, incluyendo el Defensor, quien firmó en conocimiento y aquiescencia de lo plasmado en la mencionada acta.

En consecuencia, la subsanación de la Jueza A quo, se realizó considerándose éste como un error material de transcripción, totalmente enmendable por cuanto no toca el fondo de la causa, no siendo dicho error o defecto causa de nulidad absoluta, que afecte algún derecho de las partes intervinientes en el proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado Propio)


Por consiguiente, estima esta Sala que el referido error material involuntario, en nada afectó los derechos constitucionales y legales que asisten al representado del recurrente, se observa sin mayor dificultad que la medida dictada de manera clara e inequívoca fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello se afirma así toda vez que se observan los preceptos jurídicos en los que se basó la Jueza de Instancia, ellos son los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el ingreso inmediato al Centro de Reclusión, por lo que no hay lugar a dudas de que la medida otorgada es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de manera que tal formalidad relativa a la dispositiva, pese al error material involuntario, fue cumplida, y no existe ningún acto concreto por parte del Juzgado de instancia que haya lesionado los derechos del representado del recurrente.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 60.609, con el carácter de Defensor del ciudadano HUMBERTO PERNIA PIRELA, en contra del Auto dictado en fecha 27 de Julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de la Defensa referida al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por consiguiente subsana error de transcripción de la Dispositiva de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, registrada bajo el No. 784-2010, indicando que en la misma se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 60.609, con el carácter de Defensor del ciudadano HUMBERTO PERNIA PIRELA.


SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado en fecha 27 de Julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de la Defensa referida al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por consiguiente subsana error de transcripción de la Dispositiva de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, registrada bajo el No. 784-2010, indicando que en la misma se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° - 005-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000725
ASUNTO : VP02-R-2010-000725
LMGC/cf