REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de enero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: 10M-131-2007 SENTENCIA NRO: 04/2010
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA (S): ABG. LEDA JIMENEZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN
DEFENSA PÚBLICA 22°: ABG. NANCY NORALES
VICTIMA: MANSUR CHATAI y CONTRA EL ORDEN PUBLICO
ACUSADO: JHONATAN SALOMON CHAVEZ
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-131-2007, impuesta en la audiencia oral celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a ambos como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 277, respectivamente del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANSUR CHATAI y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 9° del Ministerio Público, Dr. JOSÉ LUIS RINCÓN, la Defensora Pública No. 22°, ABG. NANCY MORALES y el acusado de autos JHONATAN SALOMON CHAVEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quienes fueron notificados a través del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; se dio inicio a la audiencia pautada.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los Hechos imputados por la Fiscalia 9° del Ministerio Público, al ciudadano acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 21 de octubre del año 2006, siendo aproximadamente (03:30) horas de la tarde, el ciudadano Mansur Chtai, antes identificado plenamente, se encontraba en el Sector Betloso, entre calles 14-A y 14-B, calle 84, de esta Ciudad, específicamente frente a su vehículo marca ford, modelo fortaleza, color en cuanto a la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, ya que no se pudo demostrar la existencia del vehículo que iba ser objeto del de Robo, por cuanto el cuerpo policial actuante no realizó la retención e identificación plena del vehículo en cuestión, siendo imposible obtener la experticia legal de reconocimiento sobre el mismo, para así demostrar el cuerpo del delito u objetivo del delito; de igual manera nos apartamos de la pm-calificación del delito de Robo Agravado y lesiones intencionales en perjuicio del ciudadano Edgar Jesús Peña Pirela, también víctima en el presente proceso, por cuanto este se negó a colaborar, en cuanto a prestar su declaración y asistir a la medicatura forense para dejar constancia de las lesiones sufridas y determinar el grado de las mismas, los funcionarios actuantes o designados para la investigación elaboraron un acta policial en fecha 21 de noviembre d 2006, en la que dejan constancia de lo planteado por estas representaciones Fiscales…”.
El Fiscal además manifestó en la audiencia de apertura de juicio oral y público, que la conducta del acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ; se subsumía en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 277, respectivamente del código penal.
El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:
Pruebas Testimoniales:
Rubén Rojas, credencial N° 3097 y Leysin Castro, credencia! N° 2639, funcionarios, adscritos al Comando Motorizado de ¡a Policía Regional del Estado Zulia, quienes elaboran en fecha 21 de octubre de 2006, acta policial e inspección Técnica (ocular) del sitio del suceso.
Mansur Chtai, víctima del presente proceso, anteriormente identificado plenamente, quien denuncia por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zuña, en fecha 21 de octubre de 2006.
Yenfry Glasgow, Sub-inspector, Credencial 106 y Edixon Quintero, Oficial Primero, Credencial 0320, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulla.
Pruebas Documentales:
Acta Policial, de fecha 21 de octubre de 2006, remitida con procedimiento N° PR-DG-DiP-3848-06, suscrita por los Oficiales Rubén Rojas, credencial N° 3097 y Leysin Castro, credencial N* 2639, adscritos al Comando Motorizado de ¡a Policía Regional del Estado Zulia.
Denuncia del ciudadano Mansur Chatas, anteriormente identificado plenamente, ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulla, en fecha 21 de octubre de 2006.
Experticia Real de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, de fecha 15 de noviembre de 2006, signada con el numero DIP-DC-NRO 1437-06, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Yenfry Glasgow, Credencial 106 y Oficial Primero Edixon Quintero, Credencial 0320, ambos adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulla, realizada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre 38 milímetros special, serial de orden QE525073, serial de tambor 8655, acabado superficial pavón negro, con empuñadura de madera con revestimiento de barniz, incautada al ciudadano Jhonatan Salomón Chávez Vargas, imputados de autos.
Inspección Ocular del Sitio del Suceso, de fecha 21 de octubre de 2006, sin número, elaborada por el Oficial Primero Rubén Rojas, credencial N" 3097 y Oficial Leysim Castro, credencial 2639, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia.
Avalúo Prudencial, elaborado por expertos avalistas del Departamento de Avalúo y Experticia de la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulla, a los objetos que le fueron despojados a la víctima durante la ejecución del Robo Agravado (a mano armada), entre las cuales se menciona: una (01) cartera de bolsillo, contentiva de sus documentos personales, Un Millón de Bolívares en efectivo (1.000.000,oo Bs.) y dos (02) teléfonos celulares, uno marca nokia y el otro motorola, modelo V3.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal, solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública abogada NANCY MORALES, quien expuso: “Escuchada la manifestación de mi defendido y previa conversación con éste, sobre el cambio de participación en la calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, en este acto la defensa visto el deseo voluntario de mi representado de acoger la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, y de igual manera se tome en cuenta la rebaja del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal por ser mi patrocinado menor de 21 años al momento de la comisión del hecho, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 13 de noviembre del 2008. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.
Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.
En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 21 de octubre del 2006, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.
Así las cosas, se observa que el acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 20 de junio del 2007, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ. Y así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ; por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 277, respectivamente del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANSUR CHATAI y CONTRA EL ORDEN PUBLICO; se procede a la imposición de la pena respectiva.
Este Tribunal aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que se debe partir del termino mínimo del delito por el cual se admite los hechos. Siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena en su termino mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y por aplicación del artículo 84 del Código Penal, se le rebaja la mitad, quedando CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le aumenta conforme al artículo 88 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, dando un total de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el Juez solo puede rebajar 1/3 de la pena, y no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, siendo este el caso in comento, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ, el día 31 de mayo del 2015. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ.
SEGUNDO: Se condena al acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.571.488, de edad 26 años, fecha de nacimiento 25-08-1984, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Argenis Chávez y Leisy Vargas, residenciado en Villa Nuevo San Isidro, calle 5, casa N° 15-07, diagonal al preescolar Simoncito, tercera etapa, Estado Zulia, teléfono 0261-7411544/0261-3267119/0261-7291446, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MANSUR CHATAI y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.
TERCERO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JHONATAN SALOMON CHAVEZ, el día 31 de mayo del 2015.
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se le impusiere al acusado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
SEXTO: Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 MILÍMETROS SPECIAL, SERIAL DE ORDEN QE525073, SERIAL DE TAMBOR 8655, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA CON REVESTIMIENTO DE BARNIZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
La Jueza Temporal Décimo de Juicio
Ana María Petit Garcés
Secretaria
LEDA JIMENEZ
CAUSA NRO: 10M-131-07
CAUSA IURIS: VP02-P-2006-010461
CAUSA FISCAL NRO: C24-F3-1713-06/24-F9-0513-2010
AMPG/ana
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