REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de enero del 2011
200º y 151º

ASUNTO: 10M-278-2009 SENTENCIA NRO: 02/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA (S): ABG. LEDA JIMENEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANTA DE JESÚS FRASCARELLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ALEXANDER FINOL y ABG. JOSE LUIS GARCES
VICTIMA: OSWALDO FERNÁNDEZ
ACUSADO: ISMAEL ABRAHAN ABREU Y GUSTAVO DAZA LUZARDO

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-278-2009, impuesta en la audiencia oral celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a ambos como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y adicional para ISMAEL ABRAHAN ABREU, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal Nro. 8° del Ministerio Público, Dra. SANTA DE JESÚS FRASCARELLA, los acusados de autos ISMAEL ABRAHAN ABREU Y GUSTAVO DAZA LUZARDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y los Defensores Privados JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor privado del acusado ISMAEL ABRAHAN ABREU, el abogado JOSÉ LUIS GARCÉS, en su carácter de Defensor privado del acusado GUSTAVO DAZA LUZARDO. Se deja constancia que la víctima OSWALDO JOSE FERNANDEZ compareció al presente acto, pero se retiro de la sede antes de su conclusión; se dio inicio a la audiencia pautada.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscalia 8° del Ministerio Público, a los ciudadanos acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:


“El día Domingo 07 de Diciembre de 2008, siendo las 6:30 a 6:45 de la noche aproximadamente, el ciudadano OSWALDO FERNANDEZ LINARES, se encontraba llegando a la residencia de su progenitora ciudadana ANA GRACIELA DE FERNANDEZ, específicamente ubicada en la Urbanización Los Olivos, calle 70, frente a la casa y unidad Educativa El Encanto de los Niños, signada bajo el Nro. 60-85, vía pública de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, quien llegaba a visitar a su progenitora en compañía de sus hijos de nombres ANDREA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, OSWALDO FERNANDEZ RODRÍGUEZ y el pequeño de cinco años de edad, LUIS FERNANDEZ RODRÍGUEZ, así como su esposa CINTHYA RODRÍGUEZ DE FERNANDEZ, a bordo de! Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Clase Camioneta, Color Oazui, Placas VAH-88Z, y cuando procedió a esperar que su progenitora abriera e! portón o el candado para Ingresar a la residencia fue abordado por dos sujetos del sexo masculino, procediendo uno de ellos a solicitarle las llaves de la camioneta, según lo indicado por los testigos presénciales de los hechos y la víctima, inmediatamente procedieron a disparar contra ¡a humanidad de! mismo, logrando impactarlo en el intercostal izquierdo, afectando gran parte de sus órganos entre los cuales destacan intestino grueso, intestino delgado, colón, uréter, y vértebras de las columna vertebral, siendo que en ese momento logran percatarse de la presencia por la avenida de una unidad militar que se transportaba por el sitio, por cuanto cerca del mismo se encuentra la residencia de! Comandante de la Primera División Infantería de! Ejercito, y los mismo se encontraban comisionados para ¡levarle las provisiones a los efectivos militares que se encontraban custodiando la referida residencia, es cuando logran escuchar las detonaciones muy cerca, pensando en el momento que se trataba de fuegos artificiales, por el inicio de la Navidad, sin embargo al dirigir el militar HUGO BRAZON, la mirada al sitio, logra observar una multitud de personas que hacían señas con sus manos, por lo que procedieron a dirigirse al frente de la residencia indicada, intentando prestar auxilio a la víctima, mientras que los familiares que allí se encontraban les indicaban que procedieran a realizar la persecución de los sujetos que habían herido al ciudadano OSWALDO, indicando características fisonómicas y vestimenta de los mismos señalando que uno andaba vestido con franela amarilla y jeans y el otro con franela negra y jeans: inmediatamente pasaba por el lugar una unidad de asistencia médica de AME ZULIA, siendo que en ese momento a las adyacencias del lugar iba llegando el ciudadano VLADIMIR JORGE GONZÁLEZ FERNANDEZ, de Nacionalidad Cubana, quien es vecino de la familia, y procedió ayudarlos a montar a la víctima en la ambulancia, logrando trasladarlo hasta la Emergencia del Hospital Universitario, donde fue recluido e intervenido en cuatro oportunidades, por estar en peligro la vida de la hoy víctima, paralelamente la comisión conformada por los funcionarios adscritos al 114 Grupo de Artillería de la Campaña de Brigada General PEDRO MARÍA FREITES, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Unidad Acantonada en el Cuartel Libertador avenida Universidad, Cruce con avenida 5 de Julio de! Municipio Maracaibo del estado Zulia, de nombres NIXON JAVIER NARANJO DÍAZ y HUGO BRAZON VELASCOS, actuando como Órgano Especial de Investigaciones, se encontraba realizando Patrullaje Mixto en las adyacencias de! sector Los Olivos, específicamente de comisión de Servicio, cuando se encontraban específicamente en la Estación de servicio, para surtir de Servicio de combustible el tanque re ia unidad automotora donde circulaban, en la calle 70, escucharon dos detonaciones donde se encontraban un Grupo de personas quienes les señalaron que estacionáramos, observando que en el lugar se encontraba un ciudadano herido en la zona abdominal, por lo que manifestaron que el mismo había sido herido con arma de fuego, por lo que procedieron a indicar las características de los sujetos que le habían causado estas lesiones, e indicaron hacia el lugar donde habían huido, también hicieron referencia que estas dos personas del sexo masculino lo habían intentado despojar de su vehículo, señalando las siguientes características fisonómicas: uno de piel blanca de contextura delgada estatura delgada calvo, quien vestía una franela de color amarillo, y un jeans de color azul y otro de piel blanca, contextura delgada y cabello negro, vestía una franela de color negro y jeans azul, procediendo inmediatamente a realizar los efectivos militares un patrullaje por la zona, logrando observar que en la avenida circunvalación Nro. 2, a los ciudadanos indicados por la gente que se encontraba en el lugar de los hechos, procediendo a darle la voz de alto dándole alcance a escasos metros mas adelante, por lo que le realizaron la respectiva Inspección Ocular, de conformidad con el artículo 205 del COOP, la cual dejo como resultado que ei primer ciudadano mencionado quedo identificado como ABRAHAN ABREU ISRAEL JOSÉ, portador de la cédula de identidad 13.406.369, portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Bronwing, modelo no observado, sin serial visible, pavón negro, empuñadura de material sintético de color negro,, y un cargador de color plata con cinco cartuchos sin percutir, entre otras cosas destacan un celular, marca motorolla, el otro ciudadano quedo identificado GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, portador de la cédula de identidad Nro. 20.380.702, entre los objetos incautados destacan un teléfono celular marca motorolla, sin modelo visible, quienes portaban las mismas características indicadas por ¡as personas que estaban en compañía del sujeto herido y de las personas que lo auxiliaban. Así mismo procedieron a ubicar a las víctimas del hecho, para que realizaran ¡a respectiva denuncia en relación de los hechos”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia de apertura de juicio oral y público, que la conducta de los acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO; se subsumía en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y adicional para ISMAEL ABRAHAN ABREU, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:


1.- Funcionario HAROLD VITOLA ROBERT TOVAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Declaración del funcionario el funcionarios JULIO SILVA, adscrito al área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.

3.- Declaración de la funcionaria NUBIA ZAMBRANO, adscrita al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

4.- Declaración del Doctor VÍCTOR HUGO ZAMBRANO, experto Profesional Especialista III, adscrito a al Medicatura Forense del Municipio Maracaibo de! Estado Zulia.

5.- Declaración de los efectivos militares Sargento Técnico de Tercera HUGO BRAZON VELAZCO, y Distinguido NARANJO DÍAZ NIXON JAVIER, adscritos al 114 Grupo de Artillería de Campaña General de Brigada PEDRO MARÍA FREITES.

6.- Declaración de la adolescente ANDREA DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

7.- Declaración de la ciudadana CINTHYA COROMOTO RODRÍGUEZ MORAN.

8. Declaración de la ciudadana ANA GRACIELA LINARES.

9.- Declaración del adolescente OSWALDO ENRIQUE FERNANDEZ.

10.- declaración del ciudadano AGUSTIN JIMENEZ DAVILA.

11.- Declaración de! ciudadano LEBNIZ ORLANDO RODRÍGUEZ MORAN.

12.-Declaración de los funcionarios JOHARWIN FERRER, WILFREDO BORREGALES, CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.

13.- Declaración del ciudadano VLADIMÍR JORGE GONZÁLEZ.

14.- Declaración del ciudadano NIXON JAVIER NARANJO DÍAZ, adscrito al 114 de Artillería del Ejercito Venezolano, Acantonado en el Cuartel Libertador de Maracaibo.

15.- Declaración OSVALDO JOSÉ FERNANDEZ LINARES.

16.- Declaración del funcionario oficial de seguridad interna MARLON NAVAS, adscrito a ia Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

17.- Acta de investigación Criminal, de fecha 07/12/08, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los efectivos militares Sargento Técnico de Tercera HUGO BRAZON VELAZCO, y Distinguido NARANJO DÍAZ NIXON JAVIER, adscritos al 114 Grupo de Artillería de Campaña Genera! de Brigada PEDRO MARÍA FREITES, donde consta la aprehensión de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ ABARAHAM ABREU Y GISTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO.

18.- Acta de investigación Penal, de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario
CARLOS MONTJLLA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la solicitud recibida de la Fiscalía Octava ordenando el Inicio de la Investigación, distinguiendo las actas con la nomenclatura 1-042.311.

19.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Enero de 2009, rendida por !a ciudadana C1NTHYA
FERNANDEZ, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

20- Acta de Entrevista de fecha 12 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano LEBNIZ ORLANDO RODRÍGUEZ MORAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

21.- Con la Planilla de Registro de cadena de custodia d evidencia numero 002209, de la causa 24-F8-1547-08, donde se deja constancia de las evidencia colectadas tales como: 01.- UN PLOMO, PARCIALMENTE DEFORMADO, EL CUAL FUE ENTREGADO POR EL CIUDADANO LEIBIZ ORLANDO RODRÍGUEZ MORAN, AL MOMENTO D ERECIBIERLE ENTREVISTA, DONDE SEGÚN ESTE FUE COLECTADO EL DÍA 02-01-09, EN LACAMIONETA MODELO CHEROKEE COUNTRY, DE COLOR AZUL, PLACA VAH-88Z.

22.- Con la Planilla de Registro de cadena de custodia d evidencia numero 002109, de la causa 24-F8-1547-08, donde se deja constancia de las evidencia colectadas tales como: 01.- UN PANTALÓN TIPO JEANS, DE COLOR AZUL, MARCA WRANGLER'S TALLA 38 Y UNA CORREA DE COLOR NEGRO, ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO".

23.- Del acta de Experticia de Activaciones Especiales y Barrido, signado bajo el NRO, QS0-G9 de fecha 12 de Enero de 2009, suscrito por los funcionarios HAROLD VITOLA ROBERT TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una camioneta Jeep, modelo Chevrolet, Color Azul, Tipo Sport Wagón, Clase Camioneta, Nro. VAH-88Z.

24.- Del Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 12-01-09, signada bajo el numero 143-28, suscrita por ei funcionarios JULIO SILVA, adscrito al área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, practicada al vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, Color Azul, Tipo Sport Wagón, Clase MODELO VISIBLE, COLOR BLANCO, SERIAL 1E4D6D45-FWJ CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

25.- Acta de Denuncia, de fecha 07/12/08, suscrita por la ciudadana ANDREA DEL VALLE FERNANDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.860.827, tomada en el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

26.- Acta de Ampliación de denuncia de la ciudadana ANDREA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, de fecha 08/01/0, tomada ante la sede que ocupa la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Acta de Entrevista de fecha 08 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana CINTHYA COROMOTO RODRÍGUEZ MORAN, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

27.- Acta de Entrevista a la ciudadana ANA GRACIELA LINARES, de fecha OS de Enero de 2009, rendida ante la sede de !a Fiscalía Octava del Ministerio Público.

28.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente OSWALDO ENRIQUE FERNANDEZ, acompañado de su representante ciudadana CINTHYAN DE FERNANDEZ RODRÍGUEZ, de fecha 13 de Enero de 2009, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

29.- Acta de Entrevista rendida por JUSNAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ LINARES, portadora de la cédula de identidad Nro. V-987.773, de fecha 13 de Enero de 2009, ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

30.- Acta de Entrevista rendida por AGUSTÍN JIMÉNEZ DAVILA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 23.210.060, de fecha 14 de Enero de 2009, ante la sede de la Fiscalía
Octava del Ministerio Público.

31.- Con la Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencia numero, emanada de la sección de investigaciones Penales del Comando regional Numero Tres de la Guardia Nacional, suscrita por el SM/3 CUEVA ¡GUARAN JOHAN, donde se deja constancia de hacer entrega al detective JOHARWIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, d e las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9 MM, SIN SERÍAL VISIBLES, COLOR NEGRO, PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, Y UN (01) CARGADOR DE COLOR PLATA, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO V3, COLOR GRIS, SERIAL MSN D54NHA7RQ9 CON SU RESPECTIVA BATERÍA. UN (01), TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, SINMODLEO VISIBLE COLOR BALNCO CON GRIS SERIAL HEX 1E4D6D45-FWJ, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.

32.- Actas de Entrevista de fechas 15 de Enero de 2009, rendidas por el funcionario HUGO ANTONIO BRAZON VELASCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

33.- Con el acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.

34.- Acta de Inspección Técnica numero 299, de fecha 15-01-09, suscritas por los funcionarlos CARLOS MONTILLA, JOHARWIN FERRER, WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.

35.- Acta de Inspección Técnica numero 300, de fecha 15-01-09, suscritas por los funcionarios CARLOS MONTILLA, JOHARWIN FERRER, WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo,
Con las Ocho (08) fijaciones fotográficas tornadas los funcionarios CARLOS MONTILLA, JOHARWIN FERRER, WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, en la Urbanización Los Olivos, calle 70, frente a la casa y Unidad Educativa El Encanto de los niños, signada bajo el numero 60-75, vía publica de ia Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de practicar Inspección Técnica del Sitio numero 299, de fecha 15-01-09.

36.- Con las Seis (06) fijaciones fotográficas tomadas los funcionarios CARLOS MONTILLA, JOHARWIN FERRER, WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, en el Sector los Olivos prolongación de la circunvalación numero dos, adyacente al Estadio Luís Aparicio vía publica de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de practicar inspección Técnica del Sitio numero 300, de fecha 15-01-09.

37.- Acta de Entrevista de fecha 16-01-09, rendida por el ciudadano VLADIMIR JORGE GOMZALEZ, E- 84.338.620, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

38.- Acta de Inspección Técnica numero 314, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS MONTILLA, JOHARWIN FERRER, RUBÉN GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, practicada a la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Jeep Cherokee, Color Azul, Placas VAH-88Z, serial de carrocería 8Y4FT485SBTV092714.

39.- Con las Once (11) fijaciones fotográficas tomadas los funcionarios los funcionarios CARLOS MONTILLA, JOHARWIN FERRER, RUBÉN GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, tomadas al momento de practicar inspección Técnica numero 314, de fecha 13 de Enero de 2009.

40.- Del Informe Balística, signado bajo el Nro. 0126, de fecha 16 de Enero de 2009, suscrito por la Experto NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maracaibo, quien deja constancia de haber practicado: 1.- Experticia de Reconocimiento a una arma de fuego Marca BROWNING, modelo HIP-POWER, calibre 9 mm, tipo PISTOLA, serial 245NN04632.

41.- Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero de 2009, rendida por el Distinguido NIXON JAVIER NARANJO DÍAZ, adscrito al 114 de Artillería del Ejercito Venezolano, Acantonado en el Cuartel Libertador de Maracaibo.

42.- De Los Resultados de reconocimiento Médico Legal numero 221, de fecha 20-01-09, suscrita por el dr. VÍCTOR HUGO ZAMBRANO, experto Profesional Especialista III, practicado al ciudadano OSVALDO JOSÉ FERNANDEZ LINARES, quien para el momento del examen se encontraba recluido en el Hospital universitario de Maracaibo, piso 6, cama 31.

43.- Del acta de entrevista tomada por esta Representación Fiscal, a! efectuar traslado en compañía del Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo de! estado Zulia MARIÓN NAVAS, en fecha 21-01-09, al ciudadano OSVALDO JOSÉ FERNANDEZ LINARES.

44.- De Historia Clínica numero 78.35.49, emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, correspondiente al ciudadano OSVALDO JOSÉ FERNANDEZ
LINARES.

45.- Resultados de Rueda de reconocimiento en fila de individuos, llevado efecto en el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 19-01-08, donde fueron testigos de Reconocedores la ciudadana CYNTHIA COROMOT RODRÍGUEZ MORAN, y la adolescente ANDREA DELALLE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, quienes reconocieron a los ciudadanos ISRAEL JOSÉ ABARAHAM ABREU Y GISTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, de haber participa en los hechos investigados.

46.- PRUEBA MATERIAL; A los fines de su exhibición en la audiencia oral y pública, se ofrece la siguiente prueba material: Un (1) Marca BROWNING, modelo HIP-POWER, calibre 9 mm, tipo PISTOLA, seria! 245NN04632, Cinco (05) balas en su estado original, calibre 9 mm, cuatro marcas CC/ y Una WCC.

47.- Un (01) plomo parcialmente deformado.


DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso a los acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno de manera separada e individual: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien expuso:”Escuchada la manifestación de mi defendido y previa conversación con éste, sobre el cambio de calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, en este acto la defensa visto el deseo voluntario de mi representado de acoger la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE LUIS GARCES, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido en relación a admitir los hechos esta defensa solicita le sea impuesta la pena correspondiente y tome en cuenta las atenuantes a que hubiere lugar, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 13 de noviembre del 2008. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.

Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 07 de diciembre del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.

Así las cosas, se observa que los acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 28 de septiembre del 2009, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO; por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y adicional para ISMAEL ABRAHAN ABREU, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que se debe partir del termino mínimo del delito por el cual admite los hechos.

En tal sentido en relación al acusado ISMAEL JOSE ABRAHAN ABREU, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, el cual tiene una pena en su termino mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 82 del Código penal, relativa a la FRUSTRACIÓN, se le restan CINCO (05) AÑOS, restando DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, partiendo del termino mínimo que son TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, se le suman UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el Juez solo puede rebajar 1/3 de la pena, y no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, siendo este el caso in comento, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

En relación al acusado GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, el cual tiene una pena en su termino mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 82 del Código penal, relativa a la FRUSTRACIÓN, se le restan CINCO (05) AÑOS, restando DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el Juez solo puede rebajar 1/3 de la pena, y no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, siendo este el caso in comento, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO, el día 09 de diciembre del 2018. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable a los acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO.

SEGUNDO: Se condena a los acusados: ISMAEL JOSE ABRAHAN ABREU, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.406.369, de edad 33 años, fecha de nacimiento 11-08-1977, casado, de profesión u oficio carpintería, hijo de Ismael Alfredo Abrahán Rojas y Betty Abreu, manifestó no tener residencia fija que vivía alquilado la dirección de mi hermana es en el Sector Los Mangos; y GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.380.702, de edad 21 años, fecha de nacimiento 26-10-1989, concubino, de profesión u oficio trabajaba como panquesero, hijo de Heriberto Daza e Isabel Luzardo, residenciado en Barrio Raúl Leoni, calle 73, en la esquina queda una quincalla que se llama “Mabe”, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ LINARES; y adicional para el acusado ISMAEL JOSE ABRAHAN ABREU, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, en contra del orden público, y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados ISMAEL ABRAHAN ABREU y GUSTAVO DAZA LUZARDO, el día 09 de diciembre del 2018.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de privación de libertad que se le impusiere a los acusados; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

SEXTO: Se declara el decomiso del arma de fuego: tipo PISTOLA, MARCA BROWNING, MODELO HIP-POWER, CALIBRE 9MM, SERIAL 245NN04632; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés
Secretaria

LEDA JIMENEZ
CAUSA NRO: 10M-278-09
CAUSA IURIS: VP02-P-2008-46686
CAUSA FISCAL NRO: 24-F8-1547-08
AMPG/ana