REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 31 de Enero de 2011
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 010-11
CAUSA No. 9M-399-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:
GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 9.790.633, hijo de Gloria Bermúdez y Guillermo Portillo, estado civil: casado, profesión u oficio: chofer, de 49 años de edad, residenciado: Sector 4 de San Jacinto, avenida 4 vereda 11, casa 7, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

VICTIMA: ANTONIO JOSE CASTELLANOS.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EDINSON PALMAR.

FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. CARLOS INFANTE.

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ y por su Defensor Privado EDINSON PALMAR, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-399-10, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 28 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando su contenido en el sentido de tipificar el delito como de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 39° del Ministerio Publico Abg. CARLOS INFANTE, el Defensor Privado EDINSON PALMAR y el acusado ciudadano GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por el Fiscal 39° del Ministerio Público, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 28 de junio de 2010, siendo la una de la tarde aproximadamente (01:00 PM), el ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANOS formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó que el día sábado 26 de junio de 2010 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana recibió una llamada telefónica a su teléfono celular signado con el numero 0414-7093028 desde el teléfono celular numero 0414-6610902 donde una persona con voz masculina le dijo “mira señor Antonio conseguirme cincuenta mil bolívares para el día lunes 28de julio de 2010 porque si no me conseguís la plata, te voy a matar a toda tu familia y le corte las llamada” en razón de esta amenaza la victima de autos corta la llamada y acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de hacer del conocimiento a lo funcionarios actuantes, posteriormente el día 28 de junio de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se presento, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, manifestando nuevamente haber recibido llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido quien no se identifico, exigiéndole la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000.00) y que se trasladara hacia el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Avenida La Limpia Parroquia CaraccioIo Parra Pérez Municipio Maracaibo Estado Zulia, que allí iba estar esperándolo para que le entregara el dinero y que en el trayecto a dicha dirección lo llamaría nuevamente para seguirle dando los pasos a seguir para la entrega del . mismo, lo cual la victima de autos conjuntamente con una comisión integrada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, hizo entrega la cantidad de mil (1.000 Bs. E) Bolívares fuertes con sus respectivas copias fotostáticas, distribuidos en catorce (14) billetes de papel moneda de curso legal de la denominación de cincuenta (50 Bs. E) bolívares, ) eriales D561 62676, D39470894, D39491 751, C60936955, A3293581 0, B03608655, 1579OO24, B00450093, Ci 5212067, B28990854, Al 2707332, B14325924, 02769838, A0232i263, y tres (3) billetes de la denominación de cien (100 Bs. E), seriales B22478134, A5i559394, B3713418, y se fueron al sitio que había acordado el imputado de autos para la entrega del dinero, el cual los funcionarios en vehículos particulares con la finalidad de practicar la aprehensión de la persona investigada, una vez en el sitio los funcionarios procedieron a efectuar una vigilancia estática frente al Centro Comercial Galerías Mall, siendo este el lugar acordado entre la victima de autos y la persona que realiza las llamadas a la victima para entregar el dinero y al cabo de varios minutos llego un vehículo taxi clase automóvil marca
chevrolet modelo spark, color gris, placas AB35OKV, el cual se detuvo al lado de la victima de autos y le hace un llamado y la victima se acerca al vehículo antes
descrito y el sujeto que lo maneja le exige a la victima que le haga entrega del dinero la victima procede a entregarle el dinero acordado, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del ciudadano, consiguiéndole al conductor del vehículo antes descrito en su bolsillo derecho la cantidad de 14 billetes de la denominación de CINCUENTA BOLI VARES y TRES billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES para un total de MIL BOLIVARES FUERTES los cuales al ser cotejados los seriales de los billetes por los funcionarios actuantes con las copias fotostáticas presentados por la victima de autos se determina que coinciden plenamente con los billetes incautados al imputado de autos, de igual forma se le incauto un teléfono celular MARCA ALCATEL modelo FM de color negro y verde, serial 012167000037914, con su respectiva tarjeta Sim Card, numero S804i 2000331S578”. (Cursivas del tribunal)
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ, se enmarcaba dentro del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada.


DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, dando una explicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para el Juicio Oral, manifestando textualmente: “Esta Representación Fiscal, se dispone a acusar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ ratificando en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio interpuesto en la presente causa por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANO. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado EDINSON PALMAR en representación del acusado GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ, quien expuso: “mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le concede la palabra. Es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ, el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos; este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 9.790.633, hijo de Gloria Bermúdez y Guillermo Portillo, estado civil: casado, profesión u oficio: chofer, de 49 años de edad, residenciado: Sector 4 de San Jacinto, avenida 4 vereda 11, casa 7 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el tercer aparte del articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual es de DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. 2. Rebaja hasta el limite inferior de la pena por aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, ya que no consta en actas que el acusado tenga conducta pre delictual o sea reincidente, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. 3. Rebaja de la pena a imponer en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando en la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: GUILLERMO ANTONIO PORTILLO BERMUDEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 9.790.633, hijo de Gloria Bermúdez y Guillermo Portillo, estado civil: casado, profesión u oficio: chofer, de 49 años de edad, residenciado: Sector 4 de San Jacinto, avenida 4 vereda 11, casa 7, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANO; y lo CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem, en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO



LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 010-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA