REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 31 de Enero de 2011
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 011-11
CAUSA No. 9M-391-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:
HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 16.118.857, hijo de Beci Millan y Héctor Ramones, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, de 29 años de edad, residenciado: Caserío las Chivas, vía las piedras Perija Parroquia San Bartolomé de las Casas, frente al tanque de agua, calle principal, casa S/N del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA 20°: ABG. BEATRIZ PIRELA.

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. EDICTA QUIROGA.

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN y por su Defensora Publica BEATRIZ PIRELA, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-391-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 28 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando su contenido en el sentido de tipificar el delito como de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 24° del Ministerio Publico Abg. EDICTA QUIROGA, la Defensora Publica BEATRIZ PIRELA y el acusado ciudadano HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 24° del Ministerio Público, al ciudadano HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día Sábado 22 mayo del presente año en horas de la noche, se encontraban los funcionarios TTE. RAMIREZ RODRIGUEZ PEDRO, SM/2DA BECERRA CAMACHO JESUS, SM/2DA VILCHEZ LOPEZ NORMAN, SM/2DA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO y SM/3ERA GONZALEZ FUENMAYOR PEDRO, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional, de patrullaje en el sector La Trinidad de la Parroquia la Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, procesando información de inteligencia, motivado a varias denuncias verbales recibidas en esa unidad de una presunta venta de drogas en ese sector, posteriormente siendo aproximadamente las nueve y quince minutos de la noche, los funcionarios anteriormente mencionados observaron un ciudadano que posteriormente fue identificado como HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN en actitud sospechosa quien solo vestía con un short y al notar la presencia de los efectivos militares, se hecho a correr e ingresando a una vivienda ubicada en referida urbanización, signada con el numero 29J, procediendo a solicitar la colaboración de cuatro personas para que les colaboraran en calidad de testigos quienes manifestaron no tener ningún tipo de impedimento para servir como testigos en el procedimiento que se estaba ventilando los mismos fueron identificados como queda escrito ciudadano 1.- ATENCIO ARAUJO EDERBI, titular de la cedula de identidad Nro. 17.938.424. 2.- Ciudadano VALBUENA ATENCIO MIGUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 11.393.691, Ciudadano 3.- JOSE BENITO VALLESTEROS FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 12.619.165, el Ciudadano 4.- VILLASMIL GONZALEZ SERWIS, titular de la cedula de identidad Nro. 16.052.741, ingresando inmediatamente al inmueble ya mencionado con los testigos, logrando entrar y al inspeccionar la primera de las habitaciones se logro incautar un envoltorio de material sintético, de color transparente, el cual posee en su interior lo siguiente: un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia marrón de olor fuerte y penetrante denominada marihuana con un peso neto de 3,7 gramos, un (01)envoltorio contentivo en su interior de unas piedras gris claro que resulto ser COCAINA con un peso neto de 15.4 gramos.- un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que bajo análisis resulto ser Cocaína con un peso neto de 9.3 gramos, cuatro (04) envoltorio tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco denominado cocaína, dos (02) envoltorio tipo cebollita elaborados en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante denominado Cocaína, un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que bajo análisis resulto ser Cocaína con un peso neto de 4.3 gramos, Como también se logro capturar al ciudadano que corrió al ver la comisión, el mismo se encontraba oculto en mencionado habitación, resultando ser y Ilamarse como queda escrito: RAMORES MILLAN HEIBER GRABIEL, titular de la cedula de identidad Nro.16.1 18.857, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural Maracaibo y residenciado en el sector la trinitaria, urbanización la trinitaria, segunda etapa, casa Nro. 29J del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien vestía para el momento un short de color celeste, descalzo y sin camisa, con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, pelo negro, ojos negros, cejas pobladas, frente amplia, contextura gruesa, de 1,55 de estatura aproximadamente. Igualmente fueron incautados dos (02) teléfonos celulares con la siguiente especificación:
MARCA MODELO SERIAL COLOR
LG
LG MD3500
BEJMG160A 811MXVW0469199
912CYCV607339 VERDE y BLANCO
NEGRO Y GRIS (SIN LINEA)

Procedieron los funcionarios a preguntarle al ciudadano detenido de donde había obtenido mencionada sustancia y el mismo les manifestó que no sabia que eso estaba allí en el cuarto, seguidamente los funcionarios continuaron la inspección a la vivienda no logrando encontrar cualquier otra evidencia, una vez finalizada la inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 y 248 del código orgánico procesal penal, por presumirse un delito tipificado en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se trasladaron junto con los testigos, el detenido, la sustancia y las evidencias incautadas hasta la oficina de investigaciones penales de la tercera compañía del destacamento de fronteras Nro. 36 con sede en el municipio la Cañada de Urdaneta del
restado Zulia, donde procedieron los funcionarios a leerles los derechos al detenido, como Io contempla el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas del tribunal)
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, se enmarcaba dentro del tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada.


DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, dando una explicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para el Juicio Oral, manifestando textualmente: “Esta Representación Fiscal, se dispone a acusar al ciudadano HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, ratificando en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio interpuesto en la presente causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica BEATRIZ PIRELA, en representación del acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le concede la palabra, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos; este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de la misma; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 16.118.857, hijo de Beci Millan y Héctor Ramones, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, de 29 años de edad, residenciado: Caserío las Chivas, vía las piedras Perija Parroquia San Bartolomé de las Casas, frente al tanque de agua, calle principal, casa S/N del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el tercer aparte del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en la (1/2), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: HEIBER GABRIEL RAMONES MILLAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 16.118.857, hijo de Beci Millan y Héctor Ramones, estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, de 29 años de edad, residenciado: Caserío las Chivas, vía las piedras Perija Parroquia San Bartolomé de las Casas, frente al tanque de agua, calle principal, casa S/N del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem, en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO



LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 011-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA