REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Enero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 009-11
CAUSA No. 9M-413-10
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 11.29.8386, hijo de Ana Medina morales y Ambrocio Colina, estado civil: casado, profesión u oficio: taxista, de 38 años de edad, residenciado: Sector 18 de octubre, calle 60, de pueblo nuevo, casa No 9-68 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL.
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. EDICTA QUIROGA.
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES y por su Defensor Privado JOSE ALEXANDER FINOL, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-413-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 27 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando su contenido en el sentido de tipificar el delito como de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 24° del Ministerio Publico Abg. EDICTA QUIROGA, el Defensor Privado JOSE ALEXANDER FINOL y el acusado ciudadano AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 24° del Ministerio Público, al ciudadano AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “La presente investigación se inició en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2010, momentos en los que los funcionarios Kendry Quintero, Emir Guanipa, Kerwin Gutiérrez, Edigmar González, Nehomar Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, y el Oficial de Polisur en comisión de servicio Tubalcaín Finol, se encontraban realizando labores de inteligencia en el sector Pueblo Nuevo; Calle 60 con Avenida 9, frente a la Casa N° 9-68, vía pública, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de disminuir la distribución y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la referida barriada, en virtud de las constantes informaciones de carácter confidencial, aportadas por habitantes de la zona, quienes no han querido identificarse por temor a futuras represalias, quienes manifestaron que en dicho sector, se mantiene una persona adulta del sexo masculino, conocido como AUDIO y el mismo se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a personas adultas, menores de edad, indigentes y delincuentes del sector por lo que realizaron una labor de seguridad, con la finalidad de lograr la ubicación de dicha persona y corroborar la información antes aportada, logrando observar dos personas del sexo masculino, el primero de tez morena, contextura obesa, estatura 1.68 metros aproximadamente, vestido para el momento con una short de color azul, posteriormente identificado como AUDIO DE JESÚS MEDINA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 1.298.386; el segundo de tez morena, contextura normal, estatura 1.65 metros aproximadamente, vestía para el momento un pantalón de color gris, posteriormente identificado como RAFAEL SIMON MEDINA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.832.364, quienes al momento de notar la presencia de la comisión, se mostraron en actitud sospechosa, tratando de evadir la misma, por lo que se les dio la voz de alto, a fin de verificarlos, acatando dichas personas la orden; y previa ubicación de una persona que fungiera como testigo del procedimiento, quedando identificado como RAFAEL ANGEL LUZARDO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.993.935 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), se procedió a solicitarle a los ciudadanos preventivamente sometidos que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose ambos rotundamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarles revisión corporal, lográndole incautar al ciudadano Audio Medina, en el bolsillo derecho de su short, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de la sustancia que bajo análisis resulté ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 3.1 gramos y al ciudadano José Medina, en el bolsillo de su short la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y verde, contentivo en su interior de un polvo blanco que bajo análisis resulté ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 0,2 gramos; por tal motivo procedieron a su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas del tribunal)
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, se enmarcaba dentro del tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada.
DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL
La representante de la Vindicta Publica, expuso a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, dando una explicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para el Juicio Oral, manifestando textualmente: “Esta Representación Fiscal, se dispone a acusar al ciudadano AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, ratificando en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio interpuesto en la presente causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado JOSE ALEXANDER FINOL en representación del acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, quien expuso: “Por conversación sostenida con mi representado este me ha manifestado voluntariamente acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, el cual le fue explicado por este Tribunal al inicio de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito le sea tomada la correspondiente declaración, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos; este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de la misma; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 11.29.8386, hijo de Ana Medina morales y Ambrosio Colina, estado civil: casado, profesión u oficio: taxista , de 38 años de edad, residenciado: Sector 18 de octubre, calle 60, de pueblo nuevo, casa No 9-68 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el tercer aparte del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 11.29.8386, hijo de Ana Medina morales y Ambrosio Colina, estado civil: casado, profesión u oficio: taxista , de 38 años de edad, residenciado: Sector 18 de octubre, calle 60, de pueblo nuevo, casa No 9-68 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUTRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem, en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 009-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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