REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Enero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR MUERTE DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 9M-008-11
CAUSA N° 9M-190-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDREA RINCON.
DEFENSA PÚBLICA 36°: ABG. LUCY BLANCO.
ACUSADO: HUMBERTO RAUL PORTILLO, quien era venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 17.292.284, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-81, estado civil: soltero, hijo de Marelis Portillo, profesión u oficio: indefinida, residencia: desconocida.
DELITOS: EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: RICARDO MORILLO PARRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, se producen en fecha 10 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las Diez horas de la mañana, el ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, se encontraba en compañía de su esposa e hija en el barrio Lusinchi, frente a la vivienda del ciudadano JAMES HERNANDEZ, en el vehículo marca CHEVROLET, modelo C-30, clase CAMIÓN, tipo ESTACA, AÑO 1992, PLACAS 454-XFI, serial de carrocería C1R3TNV361441, serial de motor V0222TYU-C7U173453, propiedad del ciudadano HENRY TRINIDAD AVILA FREITES, cuando cuatro sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron del mismo, y de sus teléfonos, huyendo del sitio; posteriormente el ciudadano denunciante efectuó llamada al teléfono despojado, indicándole a la persona que le contesta que le devuelva el vehículo robado, manifestándole el sujeto que le pagara el sujeto la cantidad de Tres Millones de Bolívares como rescate, indicándole el denunciante que lo llamaría luego, procediendo a formular la denuncia ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional de Venezuela, componente militar que activó un plan de recuperación, y el día 11-04-2006, el ciudadano RICARDO ORLANDO MORILLO PARRA, efectuó nueva llamada a su teléfono robado, quedando de acuerdo con los sujetos que les cancelaría la cantidad de Tres Millones de Bolívares, como pago de rescate, indicando que se verían para tal fin en el barrio El Gaitero, diagonal al dispensario medico, lugar donde se trasladó el denunciante con dinero en efectivo el cual hizo entrega a un ciudadano, el cual, los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional de Venezuela, aprehenden, quedando identificado el mismo como JULIO CESAR YANEZ, a quien le fue incautado un arma de fuego tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre 380, serial KSI18063, con nueve cartuchos sin percutir, siendo este ciudadano quien traslada a los efectivos militares a la granja Los Dimas, ubicada en el sector Palito Blanco, vía a la concepción, lugar donde fue localizado el vehículo robado, en poder de un ciudadano que quedó identificado como EBRAHIN KUDSSIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11-10-06, se reciben las actuaciones del Tribunal de Control y se procede a la preparación del juicio Oral y Publico fijándose los acto de constitución del Tribunal Mixto, siendo el caso que en fecha 14-03-07 se realiza acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos quedando conformado el mismo.
Ahora bien, el día 26-11-08, siendo la una y treinta (1:30 pm), compareció a la sede despacho la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.292.284, a objeto de hacerle saber al Tribunal que recibió una boleta de notificación con el nombre de JULIO CESAR YANEZ que era para su hijo pero que el no se llamaba así, que se llamaba HUMBERTO RAUL PORTILLO, y que el mismo había fallecido consignando copia certificada del Acta de Defunción y copia simple de la cedula de identidad.
En fecha 04-12-08, se libraron boletas de citación a los ciudadanos WILTER ENRIQUE VELAZCO AVILA y HUMBERTO JOSE PIRELA PIRELA, para que comparecieran a este despacho en su condición de fiadores solidarios del acusado JULIO CESAR YANEZ, para el día 10-12-08 a las 9:30 am, para que expusieran sobre lo acontecido sobre la identidad y fallecimiento de dicho acusado; por lo que el día y hora fijado se presento ante este despacho el ciudadano WILTER ENRIQUE VELAZCO AVILA, quien una vez plenamente identificado e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó que el acusado había fallecido y que se trataba del mismo señor que estaba en la fotocopia de la cedula de identidad consignada, y que tenia conocimiento de que lo habían asesinado, habiendo asistido a su velorio, por su parte el ciudadano HUMBERTO JOSE PIRELA PIRELA, se presento al Tribunal quien una vez plenamente identificado e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó que había conocido al señor HUMBERTO PORTILLO y que cuando fue su fiador sabia que se había identificado como Julio Cesar, y que solo hacia un favor y que le constaba que lo habían matado frente a la Pizzería por los Transformadores de Pomona, asistiendo a su velorio, manifestando haberlo visto en la urna, consignando por ultimo copia de la cedula de identidad y de Acta de Defunción.
En fecha 25-11-10 se recibe proveniente del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada de la decisión de fecha 29-01-08, correspondiente al penado HUMBERTO RAUL PORTILLO, en la cual se declara la EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE del mencionado ciudadano en virtud de que el mismo falleció en fecha 01-02-2009, según oficio dirigido a ese Tribunal emanado de la Jefatura Civil Luis Hurtado Higuera.
Por su parte en fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibe ante este Tribunal oficio N° 2781-10 de fecha 10 de Diciembre de 2010 emanado de la Dirección del Reten El Marite, en el cual anexan Boletas de Notificación correspondientes al ciudadano JULIO CESAR YANEZ con sus respectivas huellas dactilares y firmas, las cuales determinan que los registros de las huellas dactilares, tanto de JULIO CESAR YANEZ como de HUMBERTO RAUL PORTILLO, son los mismos.
Ante tal situación el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el acusado que decía llamarse JULIO CESAR YANEZ quedo identificado con su verdadera identidad personal HUMBERTO RAUL PORTILLO, murió, a consecuencia de Fractura de Cráneo y Lesión Encefálica, producida por proyectil de arma de fuego a la cabeza, según certificación de la Dra. Llamaría Herrera, tal y como puede observarse del acta de defunción N° 15 emanada de la Jefatura Civil Luis Hurtado Higuera de esta Ciudad de Maracaibo, de fecha 02-02-08, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano HUMBERTO RAUL PORTILLO, situación que esta prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:
Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 1º. La muerte del imputado… “
Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado HUMBERTO RAUL PORTILLO, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SOBRESEE la presente causa seguida al acusado HUMBERTO RAUL PORTILLO, quien era venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 17.292.284, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-81, estado civil: soltero, hijo de Marelis Portillo, profesión u oficio: indefinida, residencia: desconocida, quien se hacia llamar ante este Tribunal JULIO CESAR YANEZ, como autor del delito de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RICARDO MORILLO PARRA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, todo en atención a lo pautado en el artículo 322 ejusdem. Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 008-11
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
|