REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Enero de 2011
200° Y 151°
CAUSA N° 9M-413-10
DECISION: 15-11
Vista la solicitud realizada por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, plenamente identificado en autos, solicitando con base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada a su defendido una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, por su participación como autores en la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31°, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente cuando ocurrieron los hechos.
En fecha 18 de Octubre de 2010 es presentada acusación en contra del ciudadano AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31°, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, en Audiencia Preliminar celebrada el 12 de Noviembre del año 2010, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 24º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito, ordenando su Enjuiciamiento Oral y Público, y se les decreto el mantenimiento de la detención preventiva.
El día 20 de Diciembre del año 2010, se recibieron las actuaciones ante este Tribunal de Juicio a los fines del trámite de ley, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27 de Enero del 2011 a las 11:00 am.
La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “Omissis…… Ciudadano Juez evidentemente mi defendido resulto perjudicado judicialmente al no efectuarse el cambio de calificación jurídica durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso perdió la oportunidad procesal de solicitar la suspensión condicional del proceso, procediéndole en fase de juicio, únicamente la ADMISION DE HECHOS como formula alternativa de composición del proceso, d) ciudadano juez, evidentemente mi defendido no se encontraría privado de libertad judicialmente si el cambio de calificación jurídica se hubiese efectuado oportunamente, siendo contrario a la JUSTICIA, no decretar con lugar la presente solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar, en el supuesto que opere el cambio de calificación jurídica antes expuesta …” (Cursivas del Tribunal).
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias que originaron el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos han cambiado en el sentido de que al acusado de autos se le pudiera llegar a imponer una pena menor de cinco (05) años de prisión, la cual no excede de diez (10) años quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga, igualmente queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación ya que esta ha concluido y para el caso de que admitan los hechos según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena les podría llegar a imponerse queda en tres (03) años y cuatro (04) meses.
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal.–
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal.- ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal.- SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la libertad del acusado de autos, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión.- TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-
Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 15-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA,
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