REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Enero de 2011
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 007-11
CAUSA No. 9M-212-07

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADA:
MARIA LUZ BLANCO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, titular de la cédula de identidad No. 18.710.575, hija de Irasema Blanco (D) y desconocido, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento 21-05-70, de 30 años de edad, residenciado: Detrás del centro Comercial el Sambil Invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM SIMANCA.

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. MARIA EUGENIA MORALES.

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por la acusada MARIA LUZ BLANCO y por su Defensor Privado WILLIAM SIMANCA, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-272-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 26 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada MARIA LUZ BLANCO; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la acusada supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando su contenido en el sentido de tipificar el delito como de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 23° del Ministerio Publico Abg. MARIA EUGENIA MORALES, el Defensor Privado WILLIAN SIMANCA y la acusada ciudadana MARIA LUZ BLANCO; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 23° del Ministerio Público, a la ciudadana MARIA LUZ BLANCO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos mil Seis, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el momento en que los efectivos militares SGTO/2D0. (GN) LICINIO OCHOA MACHADO; y C/1ERO. (GN) RUAS URDA JOSE RAMON, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control de Punta de Piedras del Puente Sobre El Lago de Maracaibo General Rafael Urdaneta, observaron un vehículo con las siguientes características: Marca:
Mercedes, Modelo: 371, color: Blanco, Placas: C-03514, año 2005, de la Línea Expreso de Maracaibo , el cual era conducido por el ciudadano RAMÓN JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.597.282, a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar una inspección al vehículo, solicitando a los pasajeros que bajaran del vehículo para efectuar dicha revisión, procediendo el CABO/1ERO.(GN) RUAS URDA JOSE RAMON, a identificar a las personas que bajaban de la unidad para el momento de la inspección del bus, encontrándose entre los pasajeros la ciudadana que se identifico como MARIA LUZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.710.577, Natural de Colombia, Departamento de la Guajira, de 36 años de edad, de profesión u oficio domestica, y residenciada en la Urbanización cacique Tiuna, avenida principal casa N° 18, del Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por lo que le ordeno a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ARISMLNDY RONERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.709.332, quien cumple funciones como requisadora de damas, la cual al chequear el bolso tipo Cartera de color transparente y marrón que llevaba la ciudadana MARIA LUZ BLANCO, logró observar en la parte interna del mismo una (01) bolsa de color negro plástica, que cubría un envase de color transparente con letras verdes con el nombre de “Gel Tropical”, el cual en su ¡interior contenía una cantidad de semillas y restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un Peso Neto de Doscientos Veinte (220,0) Gramos; siendo testigos de dicha inspección los ciudadanos RAMON JESUS TORRES HERNANDEZ (conductor del bus), RICARDO JOSE GALLARDO ALMARZA, JOSE ALFREDO GONZALEZ PIRELA; por lo que procedieron de inmediato a la detención de a ciudadana MARIA LUZ BLANCO, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. posteriormente, en fecha 26 de Septiembre del 2006, fue presentada ante el Juzgado rto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, donde el Ministerio Publico los puso a disposición de la misma, e imputándole la
por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el sumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Procedimiento Ordinario, decretando el referido Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 1 Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Ordinario.” (Cursivas del tribunal)
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de la acusada MARIA LUZ BLANCO, se enmarcaba dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada.


DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, dando una explicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para el Juicio Oral, manifestando textualmente: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio inserto en actas, donde se acusa formalmente a la ciudadana MARIA LUZ BLANCO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado WILLIAM SIMANCA en representación de la acusada MARIA LUZ BLANCO, quien expuso: “Por conversación sostenida con mi representada esta me han manifestado voluntariamente a acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, el cual les fue explicado por este Tribunal al inicio de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito le sea tomada la correspondiente declaración, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a la acusada MARIA LUZ BLANCO; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de la acusada MARIA LUZ BLANCO, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos; este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de la misma; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedora de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a la acusada MARIA LUZ BLANCO. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a la acusada MARIA LUZ BLANCO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, titular de la cédula de identidad No. 18.710.575, hijo de Irasema Blanco (D) y desconocido, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento 21-05-70, de 30 años de edad, residenciado: Detrás del centro Comercial el Sambil Invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el segundo aparte del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en la mitad (1/2), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada: MARIA LUZ BLANCO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, titular de la cédula de identidad No. 18.710.575, hijo de Irasema Blanco (D) y desconocido, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento 21-05-70, de 30 años de edad, residenciado: Detrás del centro Comercial el Sambil Invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO



LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 007-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA