REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Enero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 006-11
CAUSA No. 9M-398-10
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADOS:
YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.067.969, hija de Haydee de Guanipa y Roberto Fernández, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento 04-06-1979, de 30 años de edad, residenciado: Avenida principal del Sector los estanques, calle 113, al lado de la Iglesia San Martín de Porras, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.571.571, hija de Gladys de Paredes y Erasmo Paredes, estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento 22-01-1988, de 22 años de edad, residenciado: Barrio Robinson Ferreira Través, calle 111, frente a la ferretería el Chicho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.412.507, hija de Idalina Chirinos y Cricelio Labarca, estado civil: soltera, profesión u oficio: Manicurista, fecha de nacimiento 11-04-1974, de 36 años de edad, residenciado: Barrio el gaitero, calle 120, avenida 68, No. 119-07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.496.902, hijo de Nury Blanco y Hogo Ferrer, estado civil: soltero, profesión u oficio: decorador en yeso, fecha de nacimiento 13-12-1984, de 26 años de edad, residenciado: Barrio el Callao, calle 170, avenida 49-6, casa 170-85, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concordado con el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDOMAR CONSUEGRA.
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. MARIA EUGENIA MORALES.
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-398-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 18 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO Y KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concordado con el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 23° del Ministerio Publico Abg. MARIA EUGENIA MORALES, el Defensor Privado EUDOMAR CONSUEGRA y los acusados ciudadanos STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO Y KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 23° del Ministerio Público, a los ciudadanos YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO, KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS y STIVENSON JOSE FERRER BLANCO; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “Los hechos que le han sido imputados a los imputados identificados en el capitulo anterior que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y de la comisión del delito en el cual se encuentran incurso los referidos ciudadanos; siendo que: el día 06 de Mayo de año 20010, siendo específicamente las 10:00 horas de la mañana se encontraban el funcionario RAFAEL MENDOZA, adscrito de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Área de Investigaciones Contra Droga, en labores de servicio en compañía del funcionario Detective: Freddy Fernández, los Agentes de Investigación: MAIKOM, KENDRY QUINTERO, NEOMAR ROMERO Y EDIGMAR GONZALEZ, y el funcionario de la policía de San Francisco en comisión de Servicio TUBALCANIN en un vehículo particulares, quienes se encontraba debidamente identificado con chaquetas y gorras con logotipos alusivos al CI.C.P.C, específicamente en el Barrio San Martín De Porres, Calle 113 A, Casa sin numero de color verde, frente a la iglesia San Martín de Porra, Sector Los Estanques, Parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo, Estado Zulia, cuando los mencionados funcionarios lograron a dos personas, una de ellas ubicada dentro de la residencia de sexo masculino, contextura delgada, de estatura media, de tez trigueña, como de 25 años de edad aproximadamente, quien posteriormente quedo identificado como STIVENSON JOSE FERRER BLANCO lo que dio origen a que los funcionarios actuantes se acercaran debido a que días antes, habían realizado investigaciones de campo en la mencionada dirección, donde los funcionarios obtuvieron la información que allí opera una banda conocida como “las Chicas Súper Poderosas” integrada por varias personas, quienes se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, información esta que manejaban los funcionarios de la referida institución, motivo por el se trasladaron al lugar a realizar un trabajo de inteligencia, ubicándose la comisión en un sitio estratégico, para verificar lo que estaba sucediendo en el interior de la vivienda y se logro observar que un ciudadano que estaba frente al inmueble, le entrego a otro ciudadano que estaba específicamente en el área del porche y el mismo cambio de ello le entrego unos envoltorios de color negro, en vista de que se encontraban en un delito de flagrancia, ubicaron a un testigo quien quedo identificado IVAN ARROYO cedula de identidad numero, V-9760.616. Seguidamente procedieron en darle la voz de alto a dichos ciudadanos, ambos emprendieron veloz huida, el ciudadano que se encontraba del lado de afuera, tomo rumbo desconocido, por lo que varios de los funcionarios emprenden una persecución, no logrando darle alcance
y el ciudadano que se encontraba dentro de la residencia quien opto por saltarse el cercado de dicha residencia, viéndose la comisión en la imperiosa necesidad de ingresar a dicha vivienda de manera urgente y necesaria amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que los funcionarios Agentes NEOMAR ROMERO y KENDRIN QUINTERO, lograron darle alcance a este segundo ciudadano, al lado de dicha residencia en el patio de un local comercial de nombre: Carnicería La Bolivariana, ubicada igualmente en el Barrio San Martín de Porres, Calle 113 A, por lo i a un segundo testigo quien quedo identificado como LILIBETH RAMONA ZARRAGA DE JAIMES, cedula de identidad numero y- 14.920.536, posteriormente en presencia de la testigo le realizaron una revisión corporal al ciudadano quien quedo como STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, de conformidad con lo en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba tipo jeans de color azul, cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborado en material sintético de color verde y sustancia que resulto bajo análisis ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso 26,2 gramos, dieciséis (16) envoltorios elaborado en material sintético de color verde y veinte y nueve (29) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, que según Experticia Química Nro.9700-1 35-dt-1 053. Situación que dio origen a la detención del ciudadano quien quedo identificado como STIVENSON JOSE FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, sin profesión u oficio, residenciado en el lugar de los hechos, hijo de NERIS DE FERRER Y
HUGO FERRER, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad numero V- 18.496.902, informándole al ciudadano STIVENSON JOSE FERRER BLANCO que quedaría detenido por encontrase en un delito de flagrancia, no sin antes leerles sus dios y garantías contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Posteriormente los funcionarios realizaron una búsqueda en el lugar de los hechos, donde lograron incautar un (01) envoltorio en bolsa de color sustancia que resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 39 gramos, ubicada a un lado de la puerta de la entrada de dicha residencia, encontrándose en el lugar una ciudadanas quienes quedaron identificadas como KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de a dudad, de numero V.-12.412.507, MARIA ANDREINA PAREDES CANTILLO, Venezolana, soltera, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacida en fecha 22-01-88, indocumentada, YORMARIN CELESTE GUNIPA RODRIGUEZ, Venezolana, natural estado Falcón de 30 de edad, nacida en fecha 04-06-1 979, titular de la cedula numero V.-15.067.969, a quienes les informaron que quedarían detenidas por encontrarse en un delito de flagrancia, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales.” (Cursivas del tribunal)
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO Y KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS, se enmarcaba dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concordado con el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Expongo en esta Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, dando una explicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para el Juicio Oral, manifestando textualmente: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio inserto en actas, donde se acusa formalmente a los ciudadanos STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO Y KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS, como CO-AUTORES por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POR CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado EUDOMAR CONSUEGRA en representación de los acusados STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO Y KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS, quien expuso: “Por conversación sostenida con mis representados estos me han manifestado voluntariamente a acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, el cual les fue explicado por este Tribunal al inicio de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito le sea tomada la correspondiente declaración, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso a los acusados STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO Y KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO Y KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS, los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Así las cosas, se observa que los acusados STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO Y KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO Y KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.067.969, hija de Haydee de Guanipa y Roberto Fernández, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento 04-06-1979, de 30 años de edad, residenciado: Avenida principal del Sector los estanques, calle 113, al lado de la Iglesia San Martín de Porras, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.571.571, hija de Gladys de Paredes y Erasmo Paredes, estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento 224-01-1988, de 22 años de edad, residenciado: Barrio Robinson Ferreira Través, calle 111, frente a la ferretería el Chicho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.412.507, hija de Idalina Chirinos y Cricelio Labarca, estado civil: soltera, profesión u oficio: Manicurista, fecha de nacimiento 11-04-1974, de 36 años de edad, residenciado: Barrio el gaitero, calle 120, avenida 68, No. 119-07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.496.902, hijo de Nury Blanco y Hogo Ferrer, estado civil: soltero, profesión u oficio: decorador en yeso, fecha de nacimiento 13-12-1984, de 26 años de edad, residenciado: Barrio el Callao, calle 170, avenida 49-6, casa 170-85, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concordado con el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. 2. Aumento de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION en (1/3) por aplicación de la circunstancia agravante contenida en el numeral 5° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, resultando un total de la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. 3. Rebaja de la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en la mitad (1/2), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: YORMARLIN CELESTE GUANIPA RODRIGUEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.067.969, hija de Haydee de Guanipa y Roberto Fernández, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, fecha de nacimiento 04-06-1979, de 30 años de edad, residenciado: Avenida principal del Sector los estanques, calle 113, al lado de la Iglesia San Martín de Porras, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., MARIA ANDREINA PEREDES CANTILLO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.571.571, hija de Gladys de Paredes y Erasmo Paredes, estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento 224-01-1988, de 22 años de edad, residenciado: Barrio Robinson Ferreira Través, calle 111, frente a la ferretería el Chicho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, KARINA DEL VALLE LABARCA CHIRINOS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.412.507, hija de Idalina Chirinos y Cricelio Labarca, estado civil: soltera, profesión u oficio: Manicurista, fecha de nacimiento 11-04-1974, de 36 años de edad, residenciado: Barrio el gaitero, calle 120, avenida 68, No. 119-07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y STIVENSON JOSE FERRER BLANCO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.496.902, hijo de Nury Blanco y Hogo Ferrer, estado civil: soltero, profesión u oficio: decorador en yeso, fecha de nacimiento 13-12-1984, de 26 años de edad, residenciado: Barrio el Callao, calle 170, avenida 49-6, casa 170-85, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concordado con el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 006-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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