REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Enero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 005-11
CAUSA No. 9M-295-08
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ESCABINOS: JOSEFA LA CRUZ CORDERO, ESCABINO TITULAR (01) ESCABINO TITULAR (02) ALEJANDRO SEGUNDO BLANCO SEQUERA
ACUSADO:
ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 18.822.398, hijo de Maria Paredes y Antonio Pulgar, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, de 23 años de edad, residenciado: avenida 14, con calle 85 Falcón, casa No. 13 B-29, sector Nueva Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA 10°: ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ.
DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem.
VICTIMA: NELSON BERRUETA HERNANDEZ.
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. LIDUVIS GONZALEZ.
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera MIXTA, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-295-08, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 18 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON BERRUETA HERNANDEZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 46° del Ministerio Publico Abg. LIDUVIS GONZALEZ, la Defensora Publica RUTH RINCON DE ONDIZ y el acusado ciudadano ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, con el cambio de calificación jurídica dada a los hechos y admitida por este Tribunal.
Los hechos imputados por el Fiscal 46° del Ministerio Público, al ciudadano ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “ El día sábado 22 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 12:22 de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSE BERRUETA HERNANDEZ, victima en el presente caso, se encontraba en la Urbanización El Caujaro, calle 200 con avenida 50, adyacente al Centro Comercial El Samán, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos, siendo uno de ellos el hoy acusado ANTOIIO JOSE PULGAR PAREDES, y un adolescente, quienes le propinaron
varios golpes de puño y tratando de inmovilizarlo colocándole una franela a la altura del cuello para asfixiarlo, perdiendo el conocimiento por escasos segundos, circunstancia esta aprovechada por el hoy acusado ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES, para despojarlo de su teléfono celular, marca: Nokia, Negro y Blanco, modelo: 2505, tipo: RM-307; Este hecho fue presenciado por el vigilante del centro comercial el Samán y por oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje especial.
Es así como intervienen los oficiales MENDOZA WILFREDO, placa 319, GUZMAN RICARDO, placa 381, NERIO ANGARITA, placa 486 y JERRY GONZALEZ, placa 303, adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje, en la calle 200 con avenida 49K de la Urbanización El Caujaro, específicamente diagonal al Centro Comercial El Saman, cuando observaron a dos ciudadanos que vestían para el momento uno de jeans color azul y pantalón de bermudas color negro, ambos sin franelas, agrediendo físicamente a otro que vestía de suéter color rosado a cuadros y pantalón de jeans color azul, quien estaba
un el pavimento; por tal motivo procedieron a restringir a los ciudadanos que agredían a la
victima, el sujeto que vestía pantalón jeans color azul y sin franela emprendió veloz huida a pie, mientras los Oficiales WILFREDO MENDOZA, placa 319 y JERRY GONZALEZ, placa 303, quienes le dieron alcance a pocos metros del lugar: una vez los victimarios se les realizó la respectiva revisión corporal, incautándole al ciudadano que vestía de pantalón color azul y sin franela, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 2505, color negro y blanco y el otro marca Hawei, modelo C2801 color Negro y Rojo; seguidamente los oficiales se entrevistaron con el ciudadano que estaba siendo agredido, quien manifestó a la pohcial que los dos ciudadanos restringidos, le habían despojado su teléfono celular, marca Nokia, agrediéndole de forma físicamente con golpes de puños y pies e intentaron estrangularlo; así mismo, reconoció que uno de los celulares incautados como el que le fue robado, quedando identificado como ANTONIO JOSE PULGAR ANGARITA, sin documentación personal, edad 20 años, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización El Saman, calle 200 con avenida 49J, casa 35-36 y el otro sujeto resulto ser un adolescente.
En fecha 22 de Marzo de 2008, el ciudadano ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES, fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; causa N° 7C-17.677-08.” (Cursivas del tribunal)
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES, se enmarcaba dentro del tipo penal de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON BERRUETA HERNANDEZ, realizando una ratificación parcial de la acusación presentada, ya que le cambia la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por la de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, siendo este cambio de calificaron aceptado y admitido por este Tribunal.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación fiscal a mi cargo teniendo como base los principios constitucionales establecido en nuestra carta magna en donde se plasma la intención del legislador, de acogerse siempre y cuando sea posible a las medidas alternativas a la persecución de conflictos en ese sentido y en base al conocimiento a que tienen esta representación fiscal de parte del imputado de autos de admitir los hechos y en base a la facultad que tiene el ministerio público como titular de la acción penal realiza el cambio de calificación en cuanto al modo de participación de ROBO SIMPLE en concordancia con el artículo 83 del Código penal, al ROBO SIMPLE en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; todo ello de conformidad con el ordinal segundo del artículo 330 y en Pro de la economía y celeridad procesal. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico RUTH RINCON DE ONDIZ, en representación del acusado ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES, quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Público esta defensa solicita el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena, tomando encuentra el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, en virtud que mi defendido para la fecha que ocurrió el hecho solo contaba con la edad de veinte (20) años, para los fines de ser atenuante y se le aplique el limite inferior; así mismo se le rebaje la pena por haber admitido los hechos en el juicio oral y público, pidiendo finalmente copia simple del acto de hoy para los fines de la defensa, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Así las cosas, se observa que el acusado ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES, solicito ante este Tribunal Mixto, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; y realizado el cambio de calificación jurídica anteriormente descrito y aceptado y admitido por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma mixta y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 18.822.398, hijo de Maria Paredes y Antonio Pulgar, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, de 23 años de edad, residenciado: avenida 14, con calle 85 Falcón, casa No. 13 B-29, sector Nueva Delicia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON BERRUETA HERNANDEZ, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 455 del Código Penal, la cual es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, en la (1/2) por aplicación del ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, esto es la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. 3. Rebaja de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en un (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: ANTONIO JOSE PULGAR PAREDES, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 18.822.398, hijo de Maria Paredes y Antonio Pulgar, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, de 23 años de edad, residenciado: avenida 14, con calle 85 Falcón, casa No. 13 B-29, sector Nueva Delicia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON BERRUETA HERNANDEZ; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ESCABINO TITULAR (01)
JOSEFA LA CRUZ CORDERO
ESCABINO TITULAR (02)
ALEJANDRO SEGUNDO BLANCO SEQUERA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 005-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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