REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 17 de Enero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 004-11
CAUSA No. 9M-342-09
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-03-83, de estado civil concubino, de profesión u oficio Operador Técnico en Maquinaria Portuaria, titular de la cédula de identidad No. V-16.965.500, hijo de Freddy Lugo y laura Rodríguez, residenciado en el Sector Ciudadela Plaza, Calle LL-A, Casa N° 19, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS PARRA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
VICTIMA: AIRAN JOSE NERI SOTO.
FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. DOUGLAS VALLADARES.
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-342-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 14 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano AIRAN JOSE NERI SOTO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 40° del Ministerio Publico Abg. DOUGLAS VALLADARES, el Defensor Privado DOUGLAS PARRA y el acusado ciudadano MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, con el cambio de calificación jurídica dada a los hechos y admitida por este Tribunal.
Los hechos imputados por el Fiscal 40° del Ministerio Público, al ciudadano MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día lunes veintinueve (29) de Diciembre del 2008, aproximadamente como las 10:45 de la noche, el ciudadano, AIRAM JOSE NERI SOTO, se desplazaba por la avenida 14A, con la calle 89D, al finalizar la Circunvalación N° 01, conocida como la calle Celis, en la MOTOCICLETA, MARCA FYM, DE COLOR NEGRO, cuando fue interceptado por dos sujetos y uno de ellos esgrimía un arma de fuego, del tipo revolver calibre 38, logrando someterlo bajo amenaza de muerte, y despojarlo de la Motocicleta, que es recuperada a través del dispositivo de posicionamiento global (GPS), por funcionarios de la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata, en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, calle 39 de la Urbanización San Felipe, y en ese momento se encontraba montado en la misma, un sujeto del sexo masculino, quien al ver la comisión policial, trato de huir, sin embargo es capturado en dicho lugar, quien fue reconocido por la víctima AIRAM JOSE NERI SOTO, como el sujeto de piel morena, con una cicatriz visible en la mejilla izquierda en forma vertical, que en compañía del otro sujeto que portaba el arma de fuego, que no se logro identificar por haber evadido la justicia, lo amenazaron, para quitarle la MOTOCICLETA, MARCA FYM, DE COLOR NEGRO, sujeto éste que fue identificado plenamente con el nombre de MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ”.
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ, se enmarcaba dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano AIRAN JOSE NERI SOTO, realizando una ratificación parcial de la acusación presentada, ya que le cambia la calificación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo este cambio de calificaron aceptado y admitido por este Tribunal.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Ratifico parcialmente la acusación presentada por esta representación Fiscal, por cuanto los hechos narrados por la victima se encuentran encuadrados en el tipo penal establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del AIRAN JOSE NERI SOTO. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado DOUGLAS PARRA, en representación del acusado MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato y se le mantenga su libertad. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Así las cosas, se observa que el acusado MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; y realizado el cambio de calificación jurídica anteriormente descrito y aceptado y admitido por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-03-83, de estado civil concubino, de profesión u oficio Operador Técnico en Maquinaria Portuaria, titular de la cédula de identidad No. V-16.965.500, hijo de Freddy Lugo y laura Rodríguez, residenciado en el Sector Ciudadela Plaza, Calle LL-A, Casa N° 19, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del AIRAM JOSE NERI SOTO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. 2. Rebaja de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en un (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. 3. Se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: MARCOS JOSE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-03-83, de estado civil concubino, de profesión u oficio Operador Técnico en Maquinaria Portuaria, titular de la cédula de identidad No. V-16.965.500, hijo de Freddy Lugo y laura Rodríguez, residenciado en el Sector Ciudadela Plaza, Calle LL-A, Casa N° 19, Valencia Estado Carabobo, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano AIRAM JOSE NERI SOTO; y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 004-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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