REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Enero de 2011
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 003-11
CAUSA No. 9M-267-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:
JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-09-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.331, hijo de José Palmar y Trisila del Carmen Rincón, residenciado en el Sector Las Corubas, Calle 15C, Avenida 110, Casa N° 15C-52, Piso 6D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA 31: ABG. YASMELI FERNANDEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. NANCY ZAMBRANO.

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN y por su Defensora Publica YASMELI FERNANDEZ, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-267-07, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 13 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 05° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 05° del Ministerio Publico Abg. NANCY ZAMBRANO, la Defensora Publica YASMELI FERNANDEZ y el acusado ciudadano JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 05° del Ministerio Público, al ciudadano JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 26-02-2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el hoy imputado fue aprehendido por el funcionario DTGDO. WILMER RODRIGUEZ URDANETA, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional quien se encontraba realizando patrullaje en la carretera Principal que conduce a la población de La Paz, hasta la Concepción, específicamente en el Sector Cardoncito, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, observando que el hoy imputado JOSE ALCIBIADES PALMAR RINCON, circulaba por el hombrillo derecho de la vía publica, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar, adopto una actitud nerviosa, solicitándole que detuviera su marchan y que se le iba a efectuar una inspección corporal, incautándole en la parte delantera derecha, entre el pantalón y su cuerpo, a la altura de la cintura ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI S.A., SERIAL N° W427632, COLOR PLATEADO, en cuyo interior se pudo incautar en el tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, de igual manera se le solicito el permiso para portar arma de fuego, manifestando no poseerlo, practicando así su aprehensión”.
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ; se subsumía en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio inserto en actas, donde se acusa formalmente al ciudadano JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica YASMELI FERNANDEZ, en representación del acusado JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato y se le mantenga su libertad. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que el acusado JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-09-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.331, hijo de José Palmar y Trisila del Carmen Rincón, residenciado en el Sector Las Corubas, Calle 15C, Avenida 110, Casa N° 15C-52, Piso 6D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el articulo 277 del Código Penal, la cual es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de CUATRO (04) AÑOS, en la mitad (1/5), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, DOS (02) AÑOS DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, rebajándosele la mitad de la pena ya que la pena a imponer no excede en su limite máximo de ocho (08) anos tal como lo establece el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: JOSÉ ALCIBÍADES PALMAR RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.331, hijo de José Palmar y Trisila del Carmen Rincón, residenciado en el Sector Las Corubas, Calle 15C, Avenida 110, Casa N° 15C-52, Piso 6D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena la entrega del arma incautada a la persona que acredite la propiedad de la misma. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 003-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA