REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
CAUSA Nº 3M-713-09 SENTENCIA Nº 03-11
JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIANGEL GONZALEZ
FISCAL: Nº 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr JORGE RAMIREZ GUIJARO
DEFENSOR PRIVADO: LARRY ROMERO
ACUSADO: .-JAVIER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-09-1986, de estado Civil Soltero, de profesión o oficio ayudante de Camión, cedula de identidad Nº V-19.306.301, hijo de Jorge Ruiz y Eladia Hernández, residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida Principal, casa Nro 99F-173, a una cuadra del Bohío de Elvis. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem
VICTIMA: ALBERTO NAVA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar Sentencia en la causa signada bajo el Nº 713-09
, seguida en contra del ciudadano: JAVIER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, Cedula de identidad Nº V-19.306.301, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, Este Tribunal Tercero de Juicio celebró el acto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “En fecha 07 de agosto de 2009, aproximadamente a las 10:40 de la mañana los Oficiales: VICTOR NAVARRO, portador de la credencial Nro. 3181 y ANGELBERTH PUERTA, portador de la credencial 3695, adscritos ala Brigada Motorizada- Maracaibo Norte de la Policía Regional , se encontraban de Patrullaje a bordo de las Motos CM-013 y CM-002, cuando se desplazaban por la prolongación de la Circunvalación Nº 2 con Avenida Fuerzas Armadas, específicamente en Pizza Hut, cuando avistaron a un ciudadano haciéndole señas con las manos, rápidamente se le acercaron y el mismo se identificó como VICTOR PALMAR, y que Trabaja como Vigilante en la Empresa REVINCA del Centro Comercial Delicias Norte y les informales que un sujeto que corría delante de él, intentó despojar de una cantidad de dinero a un ciudadano que se encontraba en el estacionamiento del centro Comercial Delicias Norte, y que el sujeto al notar la presencia policial emprendió veloz huida, teniendo el referido ciudadano las siguientes características : de aproximadamente de 1.70 de estatura, camisa color celeste, pantalón Jean de color azul , procediendo inmediatamente los motorizados a realizar seguimiento al ciudadano con las características descriptas. Logrando observar al sujeto que en su huida arroja un Revolver Marca Cobra, calibre 38, especial de color Gris con empuñadura de madera, seriales no visibles y con (06) cartuchos calibre 38, (04) marca SPEER, (01) Marca IMI, sin percutir en su estado original, logrando darle alcance a pocos metros al sujeto a quien se le dio voz de alto, acatando la misma sin oponer resistencia. Igualmente logrando rescatar el arma de fuego que fue arrojada por el ciudadano ya prenombrado, motivo por el cual procedimos a indicarle al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JAVIER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, motivo por el cual se le indicó al ciudadano que se sería detenido, ya que había sido señalado por un ciudadano por intento de Robo, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que plantea la Flagrancia, generando esto que se le impusiera sus derechos, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto se le tomo denuncia al ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA BRAVO, acta de Entrevista a los ciudadanos NEIMAR NAVA y al Ciudadano VICTOR MANUEL PALMAR, quienes manifestaron haber presenciado lo antes expuesto.
Vista la investigación posterior a su detención que se ha realizado con respecto al ciudadano JAVIER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, y siendo la oportunidad legal para llevar a efectos el Juicio Oral y Público en contra del Acusado ya nombrado, y analizadas como han sido las actas que conforman la investigación, las cuales al momento de presentar el escrito acusatorio se le realizó la imputación como Autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALBERTO NAVA y EL ESTADO VENEZOLANO, en esta ocasión y como parte de Buena Fe en el proceso Penal Procedo a efectuar adecuación, No del delito que se le imputa, cual es el de ROBO AGRAVADO, sino del grado de Participación del acusado de autos en la comisión de tal delito, en el sentido que en lugar de haber sido cometido en Grado de Frustración, el acusado no llegó a realizar todo lo que era necesario para la consumación del mismo, siendo que comenzó efectivamente su ejecución por medios apropiados, pero por causas independiente de su voluntad no logró concretar todo lo concerniente para su consumación, razón que lleva a esta Representación a considerar que el Grado de Participación del Acusado de Autos en el Delito de Robo Agravado lo fue en Tentativa, por los hechos ocurridos en fecha 7-08-2009 en el Centro Comercial Boulevard Delicias Norte de esta ciudad de Maracaibo, por lo antes expuesto, salvo la adecuación del Grado de participación del Acusado en el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico el escrito Acusatorio, los Medios de Prueba Ofrecidos y los Fundamentos de Convicción en que se sustenta el escrito acusatorio. Es Todo “
Asimismo se le Concedió la palabra al defensor del acusado Larry Romero, quien expuso: “ Con suma convicción y sin apremio alguno manifiesto de manera voluntaria y consciente, en vista de las circunstancias de hecho y de derecho de las cuales se ha señalado a mi patrocinado, el mismo ha decidido admitir los hechos. Es Todo”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abrió la Audiencia, es en virtud de la Apertura del juicio Oral y público, Posteriormente la representación fiscal manifestó que estos hechos fueron calificados en el momento de la Presentación de detenidos como Constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, pero que una vez revisada las actas considera que se estudie la posibilidad de un cambio en la calificación en cuanto al grado de participación siendo procedente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem,quedando ratificadas todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas.
El Tribunal oída la rectificación de la Acusación Formulada por el Ministerio público, y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establece el articulo 8º de la Convención Interamericana de derechos Humanos; se procedió a instruir al acusado JAVIER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-19.306.301,acerca de la admisión de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA BRAVO, pero que una vez revisada las actas considera que se estudie la posibilidad de un cambio en la calificación en cuanto al grado de participación siendo procedente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, además el articulo 257º de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia y que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en atención al Principio de la Economía Procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal la rectificación de la calificación dada en principio a la acción ejercida por el acusado, el quantum de la pena cambia drásticamente, razón por la cual el Juez, como decisión de derecho, lo impone de la posibilidad de hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como sería es este caso la Admisión de los hechos, establecida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al Acusado, y luego de explicarle los hechos que le imputa la Representación Fiscal, le solicitó que se pusieran de pie, y los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º que lo exime de declarar en su contra o contra algún familiar por nexos de consaguinidad o afinidad y lo establecido en el articulo 125º que habla de sus derechos como imputado y el articulo 376 acerca del procedimiento por admisión de los hechos, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal .
En virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido se les concedió la palabra al Ciudadano Acusado JAVIER ENRIQUE RUIZ Hernández, cédula de identidad Nº V-19.306.301, quien manifestó: “: “SI ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante de la Vindicta Pública, por el Abogado Defensor, así como la declaración del Acusado, observa lo siguiente : al concedérsele la palabra al Acusado JAVIER ENRIQUE RUIZ Hernández, cédula de identidad Nº V-19.306.301,admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por la vindicta pública, mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NAVA, pero que una vez revisada las actas considera que se estudie la posibilidad de un cambio en la calificación en cuanto al grado de participación siendo procedente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad el Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado que ha sido manifestado ante el Tribunal actuando de manera Unipersonal, considera procedente aceptar la admisión de hechos que el acusado realiza, además el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos hoy proferida ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimientos de las consecuencias que produce y efectuada con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesa Penal. Así se Decide.
Oída la intervención del referido ciudadano y cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el acusado antes nombrado, se pasa a dictar Sentencia en el presente caso, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
PENALIDAD
Al ciudadano JAVIER ENRIQUE RUIZ Hernández, cédula de identidad Nº V-19.306.301 se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NAVA.
Al respecto debemos destacar que el delito : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) a DICISIETE (17) AÑOS,la sumatoria de la misma es de VEINTISIETE ( 27) AÑOS, su termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN ; conforme a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal en virtud que el Acusado no tiene Antecedentes Penales , por lo que se le toma el limite inferior quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÖN, pero como el delito de Robo Agravado fue cometido en Grado de Tentativa, se rebaja dicha pena a la mitad, quedando la Pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y tomando en cuenta la Admisión de los hechos efectuada, se rebaja dicha pena sólo en un tercio por haber habido violencia, por lo que la pena quedaría en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN; y por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano la cual establece una pena de TRES( 03) AÑOS a CINCO (5) AÑOS, la sumatoria de la misma es de OCHO (8) AÑOS, siendo su termino medio de CUATRO (4) AÑOS; de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se le toma el limite inferior, quedando la pena en TRES (3) AÑOS de PRISIÓN y tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada se rebaja igualmente dicha pena solamente en un tercio por haber sido ejercida violencia sobre la victima por lo que la pena quedaría en DOS ( 2) AÑOS de PRISIÓN; no obstante debemos tomar en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, que establece que el culpable de dos o más delitos cada uno acarrea pena de Prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA se le deben sumar un ( 01) AÑO de PRISIÓN por lo que respecta al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando en consecuencia la Pena en Concreto en CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la Ley establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JAVIER ENRIQUE RUIZ Hernández, cédula de identidad Nº V-19.306.301 se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, Ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NAVA, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: CONDENA al ciudadano : JAVIER ENRIQUE RUIZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-09-1986, de estado Civil Soltero, de profesión o oficio ayudante de Camión, cedula de identidad Nº V-19.306.301, hijo de Jorge Ruiz y Eladia Hernández, residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida Principal, casa Nro 99F-173, a una cuadra del Bohío de Elvis. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALBERTO NAVA, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.
En virtud de que la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la ocasión que plantea el articulo 376 del código orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos en la fase de juicio., quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en su oportunidad legal un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGEL GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGEL GONZALEZ.
DEMA/detman
Causa Nº 3M-713-09 SENTENCIA Nº 03-11
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