REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
CAUSA Nº 3M-623-08 SENTENCIA Nº Nº 02-11.
JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIANGEL GONZALEZ
FISCAL: Nº 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra IRISTELIS RINCON
DEFENSOR PRIVADO: HEBERTO BRITO
ACUSADOS: 1.-ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia. Titular de la cedula de identidad Nº 16.211.606, hijo de Siomara Hernández y Pedro Villasmil, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en los olivos, casa Nº 70-71, Maracaibo, Estado Zulia. 2.- GEOVANNY ANTONIO CARRUYO ROMERO; venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.421.691, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana romero y Rafael Carruyo, residenciado en el Barrio Panamericano, frente a la iglesia El carmen, tres casas antes de llegar al taller de Edgardo, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º y 8º de la Ley Sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores.
VICTIMA: JULIO VIEIRA Y EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICANA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar Sentencia en la causa signada bajo el Nº 3M-623-08, seguida en contra de los ciudadanos: ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 16.211.606 y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO ROMERO, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.421.691, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º y 8º de la Ley Sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de noviembre de 2010, Este Tribunal Tercero de Juicio celebró el acto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente : “ En fecha 15 de Mayo de 2008, siendo las 08:00 de la mañana se desplazaba por la circunvalación Nº 2 de esta Ciudad de Maracaibo, el Ciudadano JULIO CESAR VEIRA GARCIA, conduciendo un (01) Vehículo del tipo camión, Marca Chevrolet, NPR de Color Blanco, placas 311-DAP, propiedad de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A , en compañía de un ayudante de nombres HELIMENES VILLALOBOS VIVAS cargando con mercancía de charcutería, cuando en el momento en que se encontraban en el semáforo al frente de la Estación de servicios Los estanques, vía pública, fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, el primero se acercó por el lado del ayudante, y le tocó la puerta con el arma de fuego , a la vez que le decía que se arrimara y que se quedaran quietos por era un atraco, luego llegó el otro sujeto por la ventana del chofer, e igualmente portando arma de fuego, y luego los hicieron cruzar en la primera esquina a la derecha y otra vez a la derecha, quedando en la calle que está frente al Supermercado Éxito, ubicado en la Circunvalación Nº 2, allí los bajaron APRA un automóvil pequeño, de color Blanco y les quitaron las uniformes y se los dieron a los que se fueron manejando el camión y ellos se comunicaron por radio, como a los cuarenta minutos les avisaron por radio que habían agarrado a sus cómplices, en ese momento salieron a toda velocidad y les dijeron que los dejarían botados, haciéndolo como a los diez minutos en la urbanización La Coromoto del Municipio san francisco, Estado Zulia.
Ahora bien, siendo las 10:30 de la mañana el funcionario detective ALEXANDER RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub delegación Maracaibo, se encontraba en la Jefatura de Guardia, cuando recibió llamada telefónica de parte del Ciudadano ARMANDO PEREZ, Gerente Regional de distribución de la empresa Plumrose, manifestando que les habían robado un vehículo Marca Chevrolet , NPR de color blanco, placas 311-DAP, cargando con mercancía de charcutería y que por el Sistema GPS ( sistema Satelital), se detectó que el camión se encontraba en el estacionamiento del Mercado Periférico de la Limpia, específicamente en la Zona de Descarga.
Se constituyó una comisión de los funcionarios Detectives ALEXANDER RODRIGUEZ, Inspector IDELFONSO ANGULO, JOSE HERNANDEZ, Detectives JESUS PUERTA Y JAIRO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, y se trasladaron hacia la dirección antes mencionada a fin de ubicar el vehículo antes descrito, logrando avistar el vehículo así a dos (2) ciudadanos bajando varias cajas de Marca plumrose del referido Vehículo Automotor y Una Unidad tipo Moto con Tripulante perteneciente a la Policía Regional de Estado Zulia , la cual al notar la presencia de la comisión se retiró en forma rápida, acto seguido se le solicitó a las personas que se encontraban bajando los artículos del vehículo, algún tipo de factura o guía que les acreditara propiedad o custodia sobre la mercancía en cuestión, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de documentos, vista esta situación y con la finalidad de salvaguardar la integridad física de los funcionarios , se le solicitó que mostraran o exhibieran cualquier objeto que pudiesen tener adheridos a sus cuerpos, logrando observar en el bolsillo derecho de la persona identificad como ALEX YORDI REYES HERNANDEZ, un ( 01) teléfono celular marca Nokia, color Negro y Gris modelo 6276, serial 0549309H008A8 y en el Bolsillo derecho de la persona que fue identificada como GIOVANNY ANTONIO CARRUYO ROMERO, un (01) teléfono celular Marca motorota, modelo V3, serial Nº E23NHE82GD, seguidamente procedieron a realizar Inspección al vehículo perteneciente a la Empresa Plumrose, en compañía del Ciudadano Cristo Humberto Bautista Seijas, quien prestó la colaboración como testigo presencial del Procedimiento , logrando observar dentro del interior de la cava Doscientos setenta y dos (272) cajas de embutidos y enlatados y seis ( 6) cajas que estaban en la parte de afuera ; procediendo a la detención de los hoy imputados, previa lectura de los derechos constitucionales, asimismo a la retención del vehículo y de la mercancía , que luego fue entregado a sus respectivos dueños y la retención de los (2) dos teléfonos celulares.
Vista la investigación que se ha realizado con respecto a los dos (2) ciudadanos que fueron detenidos ha dado como saldo el resultado que me lleva a ratificar parcialmente el escrito acusatorio que presentara el día 30 de junio de 2008, y es por ello que modifico en este acto la calificación otorgada a los hechos que originaron el presente proceso, en tal sentido se ACUSA a los ciudadanos ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ Y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO ROMERO; por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de Julio Viera y Empresas Plumrose Latinoamérica. C.A,. Ratificando los Medios de Prueba Ofrecidos y los Fundamentos de Convicción en que se sustenta el escrito acusatorio. Es Todo “
Asimismo se le Concedió la palabra al defensor de los Acusados Dr HEBERTO BRITO quien expuso: “ Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal , solicito que se le imponga de la medida alternativa a nuestros defendidos, toda vez que en conversaciones sostenida s con los mismos, han manifestado su voluntad de Admitir los hechos, en caso de ser afirmativa solicito Ciudadano Juez se realice el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se imponga la pena correspondiente por el referido delito, y tome en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del código Penal, puesto que mis defendidos no presentan conducta predelictual, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abrió la Audiencia, es en virtud de la Apertura del juicio Oral y público, Posteriormente la representación fiscal manifestó que estos hechos fueron calificados en el momento de la Presentación de detenidos como Constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º y 8º de la Ley Sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JULIO VIEIRA Y EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, pero que una vez revisada las actas considera que se estudie la posibilidad de un cambio en la calificación en cuanto al grado de participación siendo procedente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano ,quedando ratificadas todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas.
El Tribunal oída la rectificación de la Acusación Formulada por el Ministerio público, y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establece el articulo 8º de la Convención Interamericana de derechos Humanos; se procedió a instruir a los acusados ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad Nº 16.211.606 y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO Titular de la Cédula de identidad Nº 10.421.691, acerca de la admisión de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º y 8º de la Ley Sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JULIO VIEIRA Y EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, pero que una vez revisada las actas considera que se estudie la posibilidad de un cambio en la calificación en cuanto al grado de participación siendo procedente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, además el articulo 257º de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia y que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en atención al Principio de la Economía Procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal la rectificación de la calificación dada en principio a la acción ejercida por el acusado, el quantum de la pena cambia drásticamente, razón por la cual el Juez, como decisión de derecho, lo impone de la posibilidad de hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como sería es este caso la Admisión de los hechos, establecida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió a los Acusados, y luego de explicarle los hechos que les imputa la Representación Fiscal, les solicitó que se pusieran de pie, y los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º que los exime de declarar en su contra o contra algún familiar por consaguinidad o afinidad y lo establecido en el articulo 125º que habla de sus derechos como imputados y el articulo 376 acerca del procedimiento por admisión de los hechos, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal .
En virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía
Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido se les concedió la palabra a los Ciudadanos Acusados ALEX YORDIN REYES Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.606 y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO Titular de la Cédula de identidad Nº 10.421.691, quien manifestaron: “: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS. ES TODO”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante de la Vindicta Pública, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los Acusados, observa lo siguiente : al concedérsele la palabra a los Acusados ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad Nº 16.211.606 y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO Titular de la Cédula de identidad Nº 10.421.691, admitieron en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por la vindicta pública, mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JULIO VIEIRA Y EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, pero que una vez revisada las actas considera que se estudie la posibilidad de un cambio en la calificación en cuanto al grado de participación siendo procedente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.
no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad la Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado que ha sido manifestado ante el Tribunal actuando de manera Unipersonal, considera procedente aceptar la admisión de hechos que los acusados realizan, además la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos hoy proferida ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimientos de las consecuencias que produce y efectuada con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesa Penal. Así se Decide.
Oída la intervención de los referidos ciudadanos y cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por los acusados antes nombrados, se pasa a dictar Sentencia en el presente caso, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
PENALIDAD
A los ciudadanos ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad Nº 16.211.606 y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO Titular de la Cédula de identidad Nº 10.421.691 ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Al respecto debemos destacar que el delito : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano establece una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) Años de presidio, la sumatoria de la misma es de VEINTISEIS (26) años , su termino medio es de TRECE (13) años de presidio; conforme a lo establecido en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, este juzgador rebaja la mitad de la pena a imponer, por cuanto los hechos por los cuales fueron acusados los citados ciudadanos fueron calificados por el ministerio publico en Grado de complicidad No Necesaria, quedando la pena a imponer en SEIS (6) Años y SEIS (6) Meses de Presidio, y en virtud que los ciudadanos acusados Admitieron los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en CUATRO ( 4) AÑOS Y CUATRO ( 4) MESES de PRESIDIO y ; en atención a lo establecido en el Código Penal en su articulo 74 ordinal 4º en vista de no presentar ninguno de los Prenombrados ciudadanos Conducta Predelictual, Considera este Juzgador que pudiera ser rebajada Cuatro Meses de la Pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO ( 4) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de la Ley establecidas en los artículos 13 y 24 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos
ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad Nº 16.211.606 y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO Titular de la Cédula de identidad Nº 10.421.691 Ampliamente identificados en autos, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JULIO VIEIRA Y EMPRESAS PLUMROSE Latinoamericana, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- CONDENA al ciudadano : ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia. Titular de la cedula de identidad Nº 16.211.606, hijo de Siomara Hernández y Pedro Villasmil, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en los olivos, casa Nº 70-71, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JULIO VIEIRA Y EMPRESAS PLUMROSE Latinoamericana, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. 2.- CONDENA a GEOVANNY ANTONIO CARRUYO ROMERO venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.421.691, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ana romero y Rafael Carruyo, residenciado en el Barrio Panamericano, frente a la iglesia El carmen, tres casas antes de llegar al taller de Edgardo, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JULIO VIEIRA Y EMPRESAS PLUMROSE Latinoamericana, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa. ASÍ SE DECLARA
En virtud de que la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la ocasión que plantea el articulo 376 del código orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos en la fase de juicio., quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en su oportunidad legal un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGEL GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGEL GONZALEZ.
DEMA/detman
Causa Nº 3M-623-08 Sentencia Nº 02-11
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