REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
CAUSA Nº 3M-622-08 SENTENCIA Nº 01-11


JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIANGEL GONZALEZ
FISCAL: Nº 17 DR HUGO LA ROSA
DEFENSORA: DRA LESLY MORONTA

ACUSADOS:
1.- NERVIN ALBERTO BARBOZA DUARTE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, Titular de la cedula de identidad N° 23.451.591, hijo de Carmen Duarte y Néstor Barbosa, residenciado en Sector 18 de Octubre, barrio el Valle, entre avenida 5 y 6, calle RS, N° 6-22 a una cuadra de la tostada los Chamos. Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACUSADO: 2.- WILMER JOSE ROMERO VILLA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad N° 20.219.179, hijo de Zoila Villa y Wilmer Romero, residenciado en Sector 18 de Octubre, barrio la Lucha, calle RS, a dos cuadra de la cancha del Barrio la Lucha. Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente para el Momento en que Ocurrieron los hechos.

VICTIMA : JOSE VILLALOBOS



Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar Sentencia en la causa signada bajo el Nº 3M-622-08,seguida en contra de los ciudadanos: NERVIN ALBERTO BARBOZA DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 23.451.591 y WILMER JOSE ROMERO VILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.219.179, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO de VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de octubre de 2010,este Tribunal celebró el acto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente : “ siendo la fecha del 6 de Noviembre de 2008 se celebró el acto de Audiencia preliminar en el Tribunal Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial, acto en el cual el ciudadano José Villalobos en su condición de Victima, refirió : “ Yo vengo a acusar a las personas que me robaron el carro, pero las personas que están presentes, no fueron las que me robaron el carro y no quiero que estén detenidas personas que sean inocentes. Es Todo”. En tal sentido y en atención al principio de la buena fe, previsto en el articulo 102, Finalidad del Proceso contemplado en el articulo 13 y el articulo 8 que nos habla de la Presunción de Inocencia, todos del Código Orgánico Procesal Penal , y atendiendo a la Justicia del Derecho como Norte de la Institución que Represento y en virtud de lo manifestado por la Victima, en presencia del Juez y en el organismo Jurisdiccional, se Considera ajustado a Derecho en virtud de Principio Universal Conocido como Economía Procesal es que realizo el Cambio de Calificación a Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Villalobos, razón por la cual solicito se admita el escrito acusatorio con sus medios de prueba en razón al delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores. Así mismo solicito copia de la presente causa. Es Todo”

Asimismo se le Concedió la palabra a la defensora de los Acusados Dra LESLY MORONTA quien expuso: “Vista el cambio de calificación realizado en este acto por la parte Fiscal en el presente proceso mediante la cual le imputan a mi defendido el delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, mi defendido va hacer uso de las formas alternativas prevista en el articulo 376 del COOP, el cual establece el legislador venezolano como economía procesal, y en virtud de que mi defendido fue sorprendido auxiliando al vehículo, porque se encontraba accidentado en el momento en que fue detenido, es decir que su conducta se encuadra dentro del tipo penal imputado por la parte Fiscal es este acto como es la parte de Aprovechamiento, por tal motivo solicito a este digno despacho ordene oír a mi defendido y acuerde imponer la pena que considere penitente con relación a dicho delito y ordene aplicar la atenuante genérica en el articulo 74 ya que mi defendido no poses antecedentes penales, es decir no ha sido penado por ningún otro delito y en lo que se refiere al acusado Nervin Barboza Duarte solicito al Tribunal que una vez que sea verificada el acta de Defunción la cual se encuentra agregada a la causa, ordene de oficio decretarle el sobreseimiento de la causa previsto en el articulo 48 en concordancia con el ordinal 1 del Código Orgánico Pro0cesal Penal , así mismo solicito copia simple de la presente acta “. Es Todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



Los hechos por los cuales se la abrió la Audiencia, es en virtud de la Apertura del juicio Oral y público, Posteriormente la representación fiscal manifestó que estos hechos fueron calificados por la representación fiscal como Constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Villalobos, pero que una vez revisada las actas considera que se estudie la posibilidad de un cambio en la calificación en cuanto al grado de participación siendo procedente EL APROVECHAMIENTO de VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, quedando ratificadas todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas.
El Tribunal oída la rectificación de la Acusación Formulada por el Ministerio público, y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establece el articulo 8º de la Convención Interamericana de derechos Humanos; se procedió a instruir ala acusado WILMER JOSE ROMERO VILLA, acerca de la admisión de los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO de VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, además el articulo 257º de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia y que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en atención al Principio de la Economía Procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal la rectificación de la calificación dada en principio a la acción ejercida por el acusado, el quantum de la pena cambia drásticamente, razón por la cual el Juez, como decisión de derecho, lo impone de la posibilidad de hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como sería es este caso la Admisión de los hechos, establecida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al Acusado, y luego de explicarle los hechos que le imputa la Representación Fiscal, le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º que lo exime de declarar en su contra o contra algún familiar por consaguinidad o afinidad y lo establecido en el articulo 125º del Código Orgánico Procesal Penal y acerca del procedimiento por admisión de los Hechos, en virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía Décima Séptima. Acto seguido se le concedió la palabra al acusado WILMER JOSE ROMERO VILLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.219.179, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante de la Vindicta Pública, por la Abogada Defensora, así como la declaración del Acusado, observa lo siguiente : al concedérsele la palabra la Acusado WILMER JOSE ROMERO VILLA,, admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por la vindicta pública, mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO de VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSE VILLALOBOS, no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad el Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado que se ha sido manifestado ante el Tribunal actuando de manera Unipersonal, considera procedente aceptar la admisión de hechos que el acusado realiza, además el ciudadano Fiscal del ministerio público manifestó su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos hoy proferida ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimientos de las consecuencias que produce y efectuada con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesa Penal. Así se Decide.


Oída la intervención del referido ciudadano y cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el acusado antes nombrado, se pasa a dictar Sentencia en el presente caso, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.





PENALIDAD

Al ciudadano WILMER JOSE ROMERO Villa, titular de la cedula de identidad N° 20.219.179, se les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO de VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE VILLALOBOS. al respecto debemos destacar :El delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, la cual establece una pena de 3 a 5 años, la sumatoria de la misma es de 8 años, su termino medio es de 4 años; de acuerdo a la admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Código se rebaja la pena a la mitad siendo esta de dos (02) años, este Juzgado en observancia al articulo 74 en su ordinal 4° en virtud del acusado se evidencia que no posee conducta predilectual se acuerda la rebaja de la mitad y que no hubo violencia contra las personas, quedando la pena en concreto en Un (01) años de prisión mas las penas accesorias de la ley establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos. en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a WILMER JOSE ROMERO VILLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.219.179, Ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de un (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO de VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE VILLALOBOS, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

En Relación a la Solicitud de Sobreseimiento Requerida por la Defensa a Favor del quien en Vida se Llamó NERVIN ALBERTO BARBOZA DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.451.591, este tribunal tomando en cuenta que solicitada la Opinión del Fiscal, manifestó estar conforme con el Sobreseimiento de la causa por muerte del imputado lo que implica la extinción de la acción penal, Este tribunal por no ser contrario a derecho sobre la base del articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 1º ejusdem ; DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE en relación al imputado NERVIN ALBERTO BARBOZA DUARTE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.451.591, domiciliado en el barrio el valle, sector 18 de octubre entre avenida 5 y 6 con calle A, Maracaibo, Estado Zulia, acreditada como ha sido su muerte en fecha 21 de enero de 2010 mediante Acta de defunción Nº 44, inserta en el Libro 01 del año 2010 del registro civil de la Parroquia Coquivacoa, suscrita por la Abogada Liz Morales, en donde se expresa que : omissis…” falleció a consecuencia de Fractura de Cráneo y Lesión Encefálica Hemorrágica Producida por Arma de fuego , (autopsia: Nº133) lo certifica la Doctora : SOLEIDA ALEMAN, matricula Nº 52.591”… (omissis) que corre inserta en los Folios Trescientos veintiuno (321) y Trescientos veintidós (322) de la presente Causa, correspondiendo a quien en Vida respondiera al nombre NERVIN ALBERTO BARBOZA DUARTE, con cédula de identidad Nº 23.451.591,quien fuera imputado en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- CONDENA al ciudadano : WILMER JOSE ROMERO VILLA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad N° 20.219.179, hijo de Zoila Villa y Wilmer Romero, residenciado en Sector 18 de Octubre, barrio la Lucha, calle RS, a dos cuadra de la cancha del Barrio la Lucha. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de un (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO de VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE VILLALOBOS, Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 y 24 del Código Penal Vigente para el Momento en que Ocurrieron los hechos.

2.- Se SOBRESEE LA CAUSA POR MUERTE al Ciudadano: NERVIN ALBERTO BARBOZA DUARTE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, Titular de la cedula de identidad N° 23.451.591, hijo de Carmen Duarte y Néstor Barbosa, residenciado en Sector 18 de Octubre, barrio el Valle, entre avenida 5 y 6, calle RS, N° 6-22 a una cuadra de la tostada los chamos. Municipio Maracaibo, Estado Zulia.


En virtud de que la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la ocasión que plantea el articulo 376 del código orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos en la fase de juicio., quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en su oportunidad legal un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ,

DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANGEL GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANGEL GONZALEZ
DEMA/dema/
Causa Nº 3M-622-08