REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de enero de 2010
200° y 151°
CAUSA No 1M-132-10 SENTENCIA N° 002-11
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELLERY JOSÉ SILVA MORALES
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
ACUSADO: EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
DEFENSORA: Abogada TULIA GARCIA, Defensora Pública N° 24, en colaboración con la Defensora Pública Octava.
VICTIMA: ELLERY JOSÉ SILVA MORALES
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 12 de enero de 2010, siendo las nueve (09:00) de la noche aproximadamente, el ciudadano ELLERY JOSÉ SILVA MORALES, llegó en su vehículo en compañía de su esposa y una amiga en el sector denominado Canchancha II, calle 27, con Avenida 15, frente de la casa 27-52, descendiendo del vehículo y mientras cerraba su vehículo, se aproximan los ciudadanos RENYMAR ESTEBAN MARQUEZ VILLASMIL, portando un arma de fuego, Tipo, Revolver; Color, Cobriso; Marca, Diamondback; Calibre, 38; Serial, 17731 y EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, quien portaba un facsímile de arma de fuego tipo, pistola, elaborado en material sintético de color negro, abordo de una motocicleta Tipo, Paseo; Marca, New León; Año, 2007; Modelo, VR200-4, Color, Negro; Placas, MCN-704, quienes detuvieron su marcha y amenazaron al ciudadano ELLERY JOSÉ SILVA MORALES, manifestándoles que se trataba de un asalto, optando el ciudadano ELLERY JOSÉ SILVA MORALES, en hacer uso de un arma de fuego, Tipo, Pistola; Marca, Pietro Beretta; Modelo, 92FS; Calibre, 9mm, Serial H97681Z, efectuando varios disparos hacia los sujetos que lo apuntaban, recibiendo el ciudadano RENYMAR ESTEBAN MARQUEZ VILLASMIL, un disparo en el cráneo, por lo que el ciudadano EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, que conducía la motocicleta intenta ponerla en marcha perdiendo el control, cayendo al suelo, una vez que cae al suelo, el ciudadano ELLERY JOSÉ SILVA MORALES, lo restringe hasta que llegan los funcionarios policiales adscritos a la Policía de Maracaibo.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT y TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público respectivamente, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26 de marzo de 2010, escrito de acusación contra el ciudadano EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Antes del acto de la apertura a juicio oral y público, fijado para el día 27 de enero de 2011, siendo la una de la tarde, encontrándose presentes el Dr. JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el acusado EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, la Dra. TULIA GARCIA, Defensora Pública N° 24, en colaboración con la Defensora Pública Octava, defensora del acusado, se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho procedimiento, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, por lo que se le explicó al acusado EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso y estando el acusado EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Dra. TULIA GARCIA, Defensora Pública N° 24, en colaboración con la Defensora Pública Octava, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes del acto de la apertura a juicio oral y público, fijado para el día 27 de enero de 2011, siendo la una de la tarde, encontrándose presentes el Dr. JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el acusado EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, la Dra. TULIA GARCIA, Defensora Pública N° 24, en colaboración con la Defensora Pública Octava, defensora del acusado, se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicho procedimiento, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, en tal sentido, se le explicó al acusado sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso y estando el acusado EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por sus abogados defensores, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con la Dra. TULIA GARCIA, Defensora Pública N° 24, en colaboración con la Defensora Pública Octava, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonio del funcionario Agente CARRUYO ROBLES JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las primeras actuaciones. 2. Testimonio del funcionario Agente WILFREDO BORREGALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las primeras actuaciones. 3. Testimonio del funcionario Detective MARCO ROO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó las primeras actuaciones. 4. Testimonio del funcionario AGENTE MARIO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las primeras actuaciones. 5. Testimonio del funcionario Oficial JACKSOB NAVARRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo. 6. Testimonio del funcionario oficial YORMAN MORA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo. 7. Testimonio de la funcionaria Sub. Inspector NUVIA ZAMBRANO, experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8. Testimonio del funcionario Agente ELIMENES GIL, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9. Testimonio del funcionario T.S.U., Detective JULIO SIERRA, Experto reconocedor, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10. Testimonio de la funcionaria Experto profesional YAMAIRA HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11. Testimonio del ciudadano ALBERT MARCIE TELLEZ FERRASANO. 12. Testimonio del ciudadano ELLERY JOSE SILVA MORALES. 13. Exhibición y lectura de Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE CARRULLO ROBLES JOHAN y AGENTE WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14. Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Detective MARCO ROO y AGENTE MARIO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 15. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 09 de enero de 2009, practicada en la calle 49J, frente a la casa N° 199-232, Barrio Canchancha II, calle 27 con Avenida 15, frente a la casa 27-52, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, suscrita por los Detective MARCO ROOO y AGENTE MARIO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Zulia. 16. Acta Policial de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por los Oficiales JACKSON NAVARRO y YORMAN MORA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo. 17. Informe pericial de reconocimiento, mecánica y diseño N° 824, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por los funcionarios Sub. Inspector NUVIA ZAMBRANO y Agente ELIMENEZ GIL, Expertos en Balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 18. Informe Pericial N° 824, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por el T.S.U., Detective JULIO SIERRA, Experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo Clase, MOTOCICLETA; Tipo, PASEO; Marca, NEW LEON; Año, 2007, Modelo, VR-200-4, Color, NEGRO; Placas MCN-704. 19. Informe N° 1801, de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por la Doctora YAMAIRA HERRERA, Experta Profesional IV, sobre necropsia de ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RENYMAR ESTEBAN MARQUEZ VILLASMIL, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RENYMAR ESTEBAN MARQUEZ VILLASMIL, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENAS APLICABLES
1. El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece pena de presión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, trece(13) años y seis (06) meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, diez años, por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, toda vez que en actas no consta que registra antecedentes penales. Ahora bien, por cuanto el delito es en grado de frustración, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal de Venezuela, quedando la misma, en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado EVER JOHAN BAYONA CONTRERAS, se rebaja la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, así, un tercio de seis años y ocho meses de prisión, son dos (02) años, dos (02) y veinte (20) días, por lo que la pena aplicable en definitiva será de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
2. Las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado EVERTH JOHAN BAYONA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 24 de marzo de 1986, titular de la cedula de identidad N° 17.947.363, soltero, domiciliado en Barrio Teotiste de Gallego, avenida 15 con calle 20, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Flor Maria Contreras (Dif) y de Jesús Iván Bayona, a cumplir las penas de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 19 de julio de 2014, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELLERY JOSÉ SILVA MORALES, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, Edificio Palacio de Justicia, Avenida Las Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Secretario
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 002-2011, y se compulsó.
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON
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