REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de enero de 2011
200º y 151º


CAUSA N° 1M-140-10 RESOLUCION N° 006-11

Visto el pedimento formulado por el acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ, asistido por su defensora, abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, realizado en el expediente en fecha 18 de enero de 2011, quien solicita que el tribunal para el juicio se constituya en forma unipersonal, renunciando a que el tribunal para el juicio oral se constituya con los escabinos que resultaron depurados para participar como tal, el tribunal observa.
El acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ, asistido por su defensora, abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, solicita que el tribunal para el juicio se constituya en forma unipersonal, renunciando a que el tribunal para el juicio oral se constituya con los escabinos que resultaron depurados para participar como tal, toda vez que, el mencionado acusado, señaló: “En este acto renuncio a ser juzgado por el Tribunal Mixto, porque los escabinos han faltado en varias oportunidades a celebrarse el juicio, lo que ocasiona un retardo procesal en mi causa, por tal razón solicito se constituya el Tribunal en forma Unipersonal”
Así las cosas, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Dispone el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 65. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Del contenido del artículo 65, se evidencia que aquellas causas seguidas por delitos que establezcan una pena privativa de libertad mayor a los cuatro años, el conocimiento de la misma le corresponde al tribunal mixto.
El artículo 161 del texto adjetivo penal, establece.
Artículo 161. El tribunal mixto se compondrá de un Juez o Jueza profesional, quien actuará como Juez presidente o Jueza presidenta, y de dos escabinos o escobinas. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un o una suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titula.
El o la suplente asistirá al juicio desde su principio.
El contenido del artículo 161 establece la forma como se constituye un tribunal mixto, esto es, de un Juez o Jueza profesional, quien actuará como Juez presidente o Jueza presidenta, y de dos escabinos o escobinas y si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un o una suplente.
Ahora bien, en los folios del ochenta y seis (86) al folio noventa (90) ambos inclusive, riela acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2010, donde se evidencia que en dicho acto, se ordenó la apertura a juicio oral del acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem. De ello se colige, que el conocimiento del presente asunto es de la competencia del tribunal mixto por cuanto dicho delito, tiene asignada pena privativa de libertad mayor de cuatro años en su límite máximo, esto es, pena de seis años a doce años de prisión.
En los folios del ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121) ambos inclusive, riela acta de constitución de tribunal en forma mixto, de fecha 30 de julio de 2010 y fijación del juicio oral y público para el día 23 de septiembre de 2010.
En el folio ciento treinta (130), riela auto dictado en fecha 23 de agosto de 2010, por medio del cual se fijó el juicio oral y público para el día 09 de septiembre de 2010, dejándose sin efecto la fecha del 23 de septiembre de 2010, fijada previamente para celebrar el juicio, en virtud de haberse dejado sin efecto el receso judicial durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2010, al 15 de septiembre de 2010.
En el folio ciento cuarenta (140), riela acta de fecha 09 de septiembre de 2010, donde consta que el juicio oral y público se difirió para el día 30 de septiembre de 2010, por la incomparecencia de la defensora abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, y por la incomparecencia de los ciudadanos que resultaron depurados para participar como escabinos.
En el folio ciento sesenta (160), riela acta de fecha 30 de septiembre de 2010, donde consta que el juicio oral se difirió para el día 25 de octubre de 2010, por cuanto la defensora del acusado, abogada MIRLEN HERNANDEZ, solicitó el diferimiento del juicio con fundamento en haber introducido acción de amparo constitucional.
En el folio ciento setenta y seis (176), riela acta de fecha 25 de octubre de 2010, donde consta que el juicio oral y público se difirió para el día 16 de noviembre de 2010, motivado a la incomparecencia del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y por la incomparecencia de la abogada MIRLEN HERNANDEZ, defensora del acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ.
En el folio ciento noventa (190), riela auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por medio del cual, el juicio oral se difirió para el día 07 de diciembre de 2010, por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración del juicio oral y público en la causa signada bajo la nomenclatura 1M-098-10.
En el folio ciento noventa y siete (197), riela acta de fecha 07 de diciembre de 2010, donde consta que el juicio oral y público se difirió para el día 18 de enero de 2011, motivado a la incomparecencia de todas las partes, esto es, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada defensora y acusado, inclusive los escabinos.
En el folio doscientos ocho (208), riela acta de fecha 18 de enero de 2011, por medio del cual se difirió el juicio para el día 08 de febrero de 2011, por la incomparecencia de los ciudadanos que resultaron depurados para participar como escabinos.
De la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto, se observa que el juicio oral y público no se ha llevado a efecto, no solo por la incomparecencia de los ciudadanos que resultaron seleccionados para participar como jueces escabinos, sino también, por la incomparecencia de la abogada defensora del acusado, como, por la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y en dos oportunidades por cuanto el tribunal se encontraba en sala realizando continuación de juicio oral y público en otros asuntos.
Ahora bien, el acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ, asistido por su defensora, abogada MIRLEN HERNANDEZ, solicita que el tribunal para el juicio se constituya en forma unipersonal, renunciando a que el tribunal para el juicio oral se constituya con los escabinos, con fundamento en que los escabinos han faltado en varias oportunidades a la celebración del juicio, lo que ocasiona retardo procesal en su causa. En ese sentido, observa el juzgador, que le asiste la razón al acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ, como a la defensora, abogada MIRLEN HERNANDEZ, cuando arguyen que los escabinos han faltado en varias oportunidades, toda vez que, en actas consta que los escabinos depurados, han dejado de comparecer en tres oportunidades. Esta situación, influye para que el juzgador pondere sobre la solicitud planteada por el acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ, conjuntamente con la abogada defensora, en el sentido que renuncia a los escabinos y que el tribunal para el juicio se constituya de forma unipersonal. En tal sentido, advierte el juzgador que la reforma del 04 de septiembre de 2009, del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5930, no prevé como un derecho para el acusado o acusada, la posibilidad de renunciar al tribunal mixto, como si lo previó la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, en el artículo 553, Parágrafo Segundo, y en la reforma publicada en fecha 26 de agosto de 2008, Gaceta Oficial N° 5894, en el artículo 552, Parágrafo Segundo, al dejar establecido que el acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos. Tal situación, no se encuentra prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5930, de fecha 04 de septiembre de 2009, donde se establece en el Parágrafo Segundo de la Disposición Primera, que el Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas.
En el caso de autos, consta en los folios del ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121) ambos inclusive, acta de constitución de tribunal en forma mixta, de fecha 30 de julio de 2010, quedando constituido el tribunal con el Juez Profesional y los ciudadanos ANA LUCIA PALMAR, GLENN RIOS y REDEL JOSE FRANCHI, en su condición de escabino titular I, escabino titular II y escabino suplente respectivamente, no obstante, a pesar de haberse constituido el tribunal para el juicio con escabinos, la audiencia oral y pública a la fecha de la presente decisión, no se ha llevado a efecto por las causas antes señaladas, entre ellas, por la incomparecencia de los jueces escabinos en tres oportunidades, lo cual conlleva a la existencia de retardo procesal no imputable al acusado. Al respecto, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, in formalismo o reposiciones inútiles.
Esta norma constitucional establece en su único aparte, la garantía de una justicia que además de ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, responsable, equitativa, también debe ser expedita, esto es, libre; y si dilaciones indebidas, es decir, sin demora, retrasos, aplazamientos, prorrogas, esperas.
Así mismo, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa.
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Pues bien, es violatorio del debido proceso, la no realización del juicio oral y público en los plazos indicados en la norma adjetiva penal, ya que de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, in formalismo o reposiciones inútiles.
Con respecto a la constitucional del tribunal unipersonal para conocer de un asunto cuya conocimiento corresponde a la competencia del tribunal mixto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2684, de fecha 12 de agosto de 2005, señaló entre otro, lo siguiente:
“En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad”
Si bien la sentencia ut supra referida, fue dictada por la Sala Constitucional bajo la reforma del 14 de noviembre de 2001 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el texto adjetivo penal para esa fecha establecía en su artículo 553, Parágrafo Segundo, que el acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, no obstante, estima el tribunal procedente aplicar dicha sentencia al caso que nos ocupa, por cuanto el acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ, conjuntamente con su defensora, abogada MIRLEN HERNANDEZ, han manifestado su voluntad de renunciar al tribunal mixto y ser juzgado por el tribunal unipersonal con fundamento a que los escabinos han faltado en varias oportunidades. Aunado a lo anterior, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe que aquellos asuntos seguidos por delitos que establezcan pena privativa de libertad mayor a cuatro año, cuya conocimiento es de la competencia del tribunal mixto, pueda el tribunal constituirse en forma unipersonal para el conocimiento del mismo, muy por el contrario, lo autoriza, al disponer, realizada efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal. Por lo tanto, se acepta la solicitud planteada por el acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ, conjuntamente con su defensora, abogada MIRLEN HERNANDEZ, por lo que, se deja sin efecto la designación de los ciudadanos ANA LUCIA PALMAR, GLENN RIOS y REDEL JOSE FRANCHI, para participar como escabinos, por lo que, el tribunal para el juicio, se constituirá en forma unipersonal, tal como lo solicitara el acusado y su abogada defensora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el penúltimo aparte del artículo 164 y en Sentencia N° 2684 de fecha 12 de agosto 2005. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acepta la solicitud planteada por el acusado YANIO YANOWKI BRICEÑO SANCHEZ, asistido por su defensora, abogada MIRLEN HERNANDEZ, relacionada a la renuncia del tribunal mixto para conocer del presente asunto y que el tribunal para el juicio se constituya unipersonalmente, por lo que el tribunal para el juicio se constituirá en forma unipersonal, dejándose sin efecto la designación de los ciudadanos ANA LUCIA PALMAR, GLENN RIOS y REDEL JOSE FRANCHI, para participar como escabinos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el penúltimo aparte del artículo 164, y en Sentencia N° 2684, de fecha 12 de agosto 2005. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 006-11 y se libro boleta de notificación.

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA