REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 17 de enero de 2011
200º y 151º


CAUSA N° 1U-177-10 RESOLUCION N° 005-11

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado ANGEL EMIRO GONZALEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, mediante el cual solicita se decrete la prescripción del presente proceso penal (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, el tribunal observa.
El Abogado ANGEL EMIRO GONZALEZ PARRA, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, solicita se decrete la prescripción del presente proceso penal (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, alegando que cursa ante este despacho causa penal en contra de la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420, ordinal 2 (sic) del Código Penal Venezolano, el cual establece…
Que de lo expuesto se advierte que el presunto hecho punible puede ser sancionado con medidas corporales o pecuniarias, que en el caso bajo estudio, la ciudadana ARLENA PORTILLO, fue acusada por el delito citado ut supra, que por ende, la eventual sanción a imponer sería multa entre 150 y 1500 Unidades Tributarias, ya que el mencionado artículo es absolutamente claro, lacónico y preciso, al establecer, la conjunción “o”, que por consiguiente se estipulan penas corporales “o” sanciones pecuniarias, vale decir, de forma alternativa no subsidiarias o concurrentes.
Que la presente acción penal se encuentra prescrita según lo establecido en los artículos 108 ordinal 6to (sic) y 110 en su primer aparte ambos del Código Penal, los cuales textualmente esgrimen…
Que la prescripción judicial o extraordinaria se encuentra consumada, ya que este proceso se ha prolongado por un tiempo superior al establecido por ley, que desde el momento en que su patrocinada fue presentada ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 14 de julio de 2008, por los hechos ocurridos el día 10 del mismo mes y año, hasta la actualidad han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses aproximadamente, lapso que excede el límite establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y 110 en su primer aparte (sic), que matemáticamente hablando sería un (1) año y seis (6) meses equivalente al tiempo de prescripción aplicable (un año) mas la mitad del mismo (seis meses), por motivos no imputables a la acusada...
Por ello, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6to y 110 del Código Penal Venezolano la prescripción de la presente causa (s9c) dado que la acción que motivó el actual proceso se encuentra extinta…
Así las cosas, el juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 322. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Del contenido del artículo 322, se evidencia que el juez de juicio está facultado para dictar el sobreseimiento de la causa antes de la apertura del debate si ha producido una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. En ese sentido, observa el juzgador, que la prescripción constituye causa de extinción de la acción penal, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, así esta previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone.
Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
Omissis.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
En cuanto a la prescripción, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, señaló:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social”
De acuerdo con la sentencia ut supre referida, la prescripción de la acción penal, es de orden público, por lo que, al producirse esta, tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, como las Cortes de Apelaciones están facultados para declarar de oficio el sobreseimiento.
En el caso que nos ocupa, el Abogado ANGEL EMIRO GONZALEZ PARRA, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, solicita se decrete la prescripción del presente proceso penal (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinto (sic).
Pues bien, los hechos que dieron origen al presente asunto, ocurrieron el día 10 de julio de 2008, siendo aproximadamente las doce y cinco minutos de la tarde, cuando la niña cuya identidad se omite por disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se disponía a cruzar la calle que está frente al centro educativo donde cursaba estudios, de nombre Dr. NESTOR LUIS PEREZ, ubicado en la Avenida 2A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La niña al notar que en su camino no pasaban vehículos, comienza a pasar dicha vía, deteniendo su marcha en el medio de la vía para de esta forma visualizar del lado contrario otros vehículos en desplazamiento, momento en el cual, resultó impactada por el vehículo Marca, MITSUBISHI; Modelo, SIGNO; Tipo, SEDAN; Clase, AUTOMOVIL; Color, AZUL; Año, 2005; placa; VCC-721; Serial de Carrocería: 8XICKIASN5Y70I8I3; el cual era conducido por la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, sufriendo fractura fisiairia salter, harris distal II de fémur derecho. Politraumatismo simple y derrame articular rodilla izquierda. Los hechos antes narrados son precalificados por los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 420, numeral 2 eiusdem (sic), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuyo delito se ordenó la apertura a juicio oral de la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, en el acto de la audiencia preliminar. En tal sentido, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, con excepción de la declaración rendida por la acusada en fecha 10 de julio de 2008, por ante la sede del Instituto Autónomo de policía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, toda vez que no consta que dicha declaración la hubiere rendido en presencia de su abogado de confianza, son serios y suficientes para dar por acreditado la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, como, la responsabilidad penal de la acusada ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, en el referido hecho punible. Así se evidencia entre otros elementos de convicción, en los siguientes: Acta Policial N° 0682-08, de fecha 10-07-08, suscrita por los funcionarios ODIN LEAL y GUSTAVO VILLASMIL; Reporte de accidente de tránsito de fecha 10-07-08, suscrito por los funcionarios ODIN LEAL y GUSTAVO VILLASMIL; reconocimiento médico legal N° 9700-168-8830, de fecha 23-09-09, suscrito por la Doctora EVA FLORES, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses; Entrevista tomada a la ciudadana ALBA CHIQUINQUIRA SANTAN DE CARDENAS, en fecha 01 de marzo de 2010, por ante la sede del Despacho Fiscal; Entrevista tomada al ciudadano JAVIER ERNESTO LEON GARCIA, en fecha 01 de marzo de 2010, por ante la sede del Despacho Fiscal.
Ahora bien, dispone el artículo 420 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación e las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 420 del Código Penal de Venezuela, se colige que la sanción para cuando los daños o el sufrimiento físico son de aquellos a los que se refiere el artículo 414, la pena será la de prisión de uno a doce meses y la para cuando los daños o el sufrimiento físico sean de aquel o aquellos a los que se refiere el artículo 415, la pena será la multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), toda vez que, no debe aplicarse indistintamente la pena de prisión o la de multa para uno u otro caso, sino que, para el delito de mayor entidad como es lesiones culposas gravísimas, correspondería la sanción mayor, que es la de prisión de uno a doce meses; y para el delito de menor entidad, como es, lesiones culposas graves, correspondería la sanción menor, que es la de multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), esto en virtud de la gradación de los delitos. En ese sentido, el Manuel de Derecho Penal, Parte Especial, comentado por HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI (+), Octava Edición, página 90, transcribe parcialmente jurisprudencia sentada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se estableció lo siguiente:
“Según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación e las facultades intelectuales será castigado:… Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417. Pero las penas expresadas no han de aplicarse indistintamente cuando la lesión culposa sea de las indicadas en el artículo 416 o de las previstas en el artículo 417, sino que, en el primer caso, debe aplicarse la corporal de prisión; y en el segundo, la pecuniaria de multa, ambas en su termino medio, o en mas o en menos de él, según las circunstancias concurrentes. Si el legislador estableció una distinción manifiesta entre las penas señaladas para las lesiones intencionales gravísimas y graves, tipificadas, respectivamente, en los precitados artículos 416 y 417 del Código Penal, no solo en cuanto a la duración de ellas, sino también en cuanto a su naturaleza, no hay razón para pensar que cuando se trate de culposas pueda imponerse al autor de las lesiones gravísimas o graves una o otra de las sanciones referidas al arbitrio del sentenciador”
Establecido lo anterior, la pena para el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, será la de multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), aplicable en su término medio, esto es, ochocientas veinticinco unidades tributarias, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Por lo tanto, la acción penal para sancionar el delito de lesiones culposas graves, prescribe por un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código sustantivo material, comenzara la prescripción para los hechos consumados, desde el día de la perpetración.
En el caso de autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron el día 10 de julio de 2008, y la acusación fue presentada por las abogadas AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, DULCE DE JESUS ARAUJO Y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares respectivamente Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 25 de junio de 2010, por lo que se evidencia que a la fecha de la presentación de la acusación, el juicio sin culpa de la acusada ya se había prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable que es de un año, mas la mitad del mismo, seis meses, razón por la cual, se declara con lugar la solicitud presentada por el abogado ANGEL EMIRO GONZALEZ PARRA, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, referida a la prescripción de la acción penal. En consecuencia, se declara extinguida la acción penal y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA. Se decreta el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo de con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 319 ibidem, y concatenado con los artículos 108, numeral 6 y 110 del Código Penal de VenezuelaAsí se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el abogado ANGEL EMIRO GONZALEZ PARRA, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, por lo que declara a favor de la acusada ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA, de nacionalidad venezolana, de estado civil, divorciada, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 3.521.197, fecha de nacimiento 17-09-1947, de 63 años de edad, hija de Adolfina Valbuena de Portillo y de Elio Portillo Bracho (Dif), de profesión u oficio Ingeniera, residenciada en Avenida 2, entre calles 85 y 86, Edificio Gil Mar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una menor cuya identidad se omite, por haberse producido la extinción de la acción de la penal al operar la prescripción. Se decreta el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo de con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 319 ibidem, y concatenado con los artículos 108, numeral 6 y 110 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 005-11 y se libro boleta de notificación.

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA