REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 14 de enero de 2011
200º y 151º


CAUSA N° 1M-131-10 RESOLUCION N° 004-11

Visto el pedimento formulado por los acusados JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y VICTOR RAMON SOTO COLINA, asistidos por su defensor, abogado FREDDY FERRER MEDINA y por el acusado EDWIN ALEXANDER GARCIA, asistido por su defensor, abogado ENDER ARRIETA MADRIZ, realizado en fecha 11 de enero de 2011, quienes solicitan que el tribunal para el juicio se constituya en forma unipersonal, renunciando a que el tribunal para el juicio oral se constituya con los escabinos que resultaron depurados para participar como tal. En cuanto a dicho pedimento, el tribunal para decidir observa.
Los acusados JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y VICTOR RAMON SOTO COLINA, asistidos por su defensor, abogado FREDDY FERRER MEDINA y el acusado EDWIN ALEXANDER GARCIA, asistido por su defensor, abogado ENDER ARRIETA MADRIZ, solicitaron en fecha 11 de enero de 2011, que el tribunal para el juicio se constituya en forma unipersonal, renunciando a que el tribunal para el juicio oral se constituya con los escabinos que resultaron depurados para participar como tal, toda vez que, cada uno de los mencionados acusados señaló: “renuncio a ser Juzgado por el Tribunal Mixto, porque los escabinos nunca vienen a celebrarse el Juicio, lo que ocasiona un retardo procesal en nuestra causa, por tal razón solicito se constituya el Tribunal en forma Unipersonal”
Así las cosas, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Dispone el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 65. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Del contenido del transquito artículo 65, se evidencia que aquellas causas seguidas por delitos que establezcan una pena privativa de libertad mayor a los cuatro años, el conocimiento de la misma le corresponde al tribunal mixto.
El artículo 161 del texto adjetivo penal, establece.
Artículo 161. El tribunal mixto se compondrá de un Juez o Jueza profesional, quien actuará como Juez presidente o Jueza presidenta, y de dos escabinos o escobinas. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un o una suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titula.
El o la suplente asistirá al juicio desde su principio.
El contenido del artículo 161 establece la forma como se constituye un tribunal mixto, esto es, de un Juez o Jueza profesional, quien actuará como Juez presidente o Jueza presidenta, y de dos escabinos o escobinas y si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un o una suplente.
Ahora bien, en los folios del noventa (90) al vuelto del folio noventa y siete (97) ambos inclusive, riela acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, donde se evidencia que en dicho acto se ordenó la apertura a juicio oral de los acusados JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA, VICTOR RAMON SOTO COLINA y EDWIN ALEXANDER GARCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. De ello se evidencia que el conocimiento del presente asunto es de la competencia del tribunal mixto por cuanto tales delitos, tienen asignada pena privativa de libertad mayor de cuatro años en su límite máximo.
En los folios del ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive, riela acta de constitución de tribunal en forma mixta de fecha 22 de junio de 2010 y fijación del juicio oral y público para el día 14 de julio de 2010.
En el folio ciento sesenta y nueve (169) riela acta de de fecha 14 de julio de 2010, donde consta que el juicio oral y público se difirió para el día 04 de agosto de 2010, motivado a la incomparecencia de todas las partes y de los ciudadanos que resultaron seleccionados para participar como jueces escabinos.
En el folio ciento noventa y siete (197), riela acta de fecha 04 de agosto de 2010, donde consta que el juicio oral y público se difirió para el día 27 de septiembre de 2010, motivado a la incomparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos que resultaron seleccionados para participar como jueces escabinos.
En el folio ciento ochenta y ocho (188) riela auto dictado en fecha 23 de agosto de 2010, por medio del cual, se dejó sin efecto la fecha del juicio fijada para el día 27 de septiembre de 2010, fijándose nuevamente para el día 13 de septiembre de 2010.
En el folio doscientos (200), riela acta de fecha 13 de septiembre de 2010, donde consta que el juicio oral se difirió para el día 04 de octubre de 2010, por incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En el folio doscientos diez (210), obra acta de fecha 04 de octubre de 2010, donde consta que el juicio oral se difirió para el día 26 de octubre de 2010, por la incomparecencia de la ciudadana NIEVES GONZALEZ DE GALINDE, en su condición de escabino titular II.
En los folios del doscientos veinte (220) al folio doscientos veintiuno (221), riela acta de fecha 26 de octubre de 2010, donde consta que el juicio oral se difirió para el día 16 de noviembre de 2010, por incomparecencia de los ciudadanos que resultaron seleccionados para participar como jueces escabinos.
En el folio doscientos treinta y uno (231), riela auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por medio del cual se difirió el juicio oral para el día 03 de diciembre de 2010, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 1M-040-09.
En el folio doscientos cincuenta y siete (257), riela auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2010, por medio del cual se difirió el juicio para el día 11 de enero de 2011, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa N° 1M-135-08.
En los folios del doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos sesenta y ocho (268), riela acta de fecha 11 de enero de 2010, donde consta que el juicio oral y público se difirió para el día 26 de enero de 2011, por inasistencia de la abogada ALEXANDRA GONZALEZ, para ese entonces defensora de los acusados JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y VICTOR RAMON SOTO COLINA, como, por la inasistencia de los ciudadanos que resultaron seleccionados para participar como jueces escabinos.
De la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto, se observa que el juicio oral y público no se ha llevado a efecto, no solo por la incomparecencia de los ciudadanos que resultaron seleccionados para participar como jueces escabinos, sino también, por la incomparecencia de la defensa de los acusados, como, por la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y en dos oportunidades por cuanto el tribunal se encontraba en sala realizando continuación de juicio oral y público en otros asuntos.
Ahora bien, los acusados JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y VICTOR RAMON SOTO COLINA, asistidos por su defensor, abogado FREDDY FERRER MEDINA y el acusado EDWIN ALEXANDER GARCIA, asistido por su defensor, abogado ENDER ARRIETA MADRIZ, solicitan que el tribunal para el juicio se constituya en forma unipersonal, renunciando a que el tribunal para el juicio oral se constituya con los escabinos, con fundamento en que los escabinos nunca vienen a celebrarse el Juicio, lo que ocasiona un retardo procesal en nuestra causa. En ese sentido, observa el juzgador que no asiste la razón a los acusados cuando arguyen que los escabinos nunca vienen, toda vez que en las actas que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos que resultaron seleccionados para constituir el tribunal mixto, comparecieron en fecha 13 de septiembre de 2010, y en fecha 04 de octubre de 2010, dos de ellos, sin embargo, en la fecha del 13 de septiembre de 2010, no se dio inicio al juicio oral y público por inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y en fecha 04 de octubre de 2010, por la inasistencia de uno de los escabinos titulares. No obstante, lo anterior, no puede dejar de observar el juzgador que en la mayoría de las fechas fijadas para dar inicio el juicio oral y público, los ciudadanos que resultaron depurados para constituir el tribunal mixto, no comparecieron, esta circunstancia influye para que este juzgador pondere sobre la solicitud planteada por los acusados conjuntamente con los abogados defensores, en el sentido que renuncian a los escabinos y que el tribunal para el juicio se constituya de forma unipersonal. En ese sentido, advierte el juzgador que la reforma del 04 de septiembre de 2009, del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5930, no prevé como un derecho para el acusado o acusada, la posibilidad de renunciar al tribunal mixto, como si lo previó la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, en el artículo 553, Parágrafo Segundo, y en la reforma publicada en fecha 26 de agosto de 2008, Gaceta Oficial N° 5894, en el artículo 552, Parágrafo Segundo, al dejar establecido que el acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos. Tal situación, no se encuentra prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5930, de fecha 04 de septiembre de 2009, donde se establece en el Parágrafo Segundo de la Disposición Primera, que el Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas.
En el caso de autos, consta en los folios del ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive, acta de constitución de tribunal en forma mixta, de fecha 22 de junio de 2010, quedando constituido el tribunal con el Juez Profesional y los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO, NIEVES GONZALEZ DE GALINDEZ y ALBIN JOSE ANDRADE, en su condición de escabino titular I, escabino titular II y escabino suplente respectivamente, no obstante, a pesar de haberse constituido el tribunal para el juicio con escabinos, la audiencia oral y pública a la fecha de la presente decisión, no se ha llevado a efecto por las causas antes señaladas, entre ellas, por la incomparecencia de los jueces escabinos en cinco oportunidades, lo cual conlleva a un retardo procesal no imputable a los acusados. En tal sentido, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, in formalismo o reposiciones inútiles.
Esta norma constitucional establece en su único aparte, la garantía de una justicia que además de ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, responsable, equitativa, también debe ser expedita, esto es, libre; y si dilaciones indebidas, es decir, sin demora, retrasos, aplazamientos, prorrogas, esperas.
Así mismo, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa.
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Pues bien, es violatorio del debido proceso la no realización del juicio oral y público en los plazos indicados en la norma adjetiva penal y por la incomparecencia de los jueces escabinos.
Con respecto a la constitucional del tribunal unipersonal para conocer de un asunto cuya conocimiento corresponda a la competencia de un tribunal mixto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2684, de fecha 12 de agosto de 2005, señaló entre otro, lo siguiente:
“En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad”
Si bien la sentencia ut supra referida, fue dictada por la Sala Constitucional bajo la reforma del 14 de noviembre de 2001 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el texto adjetivo penal para esa fecha establecía en su artículo 553, Parágrafo Segundo, que el acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, no obstante, estima el tribunal procedente aplicar dicha sentencia al caso que nos ocupa, por cuanto los acusados han manifestado su voluntad de renunciar al tribunal mixto y ser juzgado por el tribunal unipersonal con fundamento a la inasistencia de los escabinos. Aunado a lo anterior, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe que aquellos asuntos seguidos por delitos que establezcan pena privativa de libertad mayor a cuatro año, cuya conocimiento es de la competencia del tribunal mixto, pueda el tribunal constituirse en forma unipersonal para el conocimiento del mismo, muy por el contrario, lo autoriza al disponer, realizada efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal. Por lo tanto, se acepta la solicitud planteada por los acusados JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y VICTOR RAMON SOTO COLINA, asistidos por su defensor, abogado FREDDY FERRER MEDINA y por el acusado EDWIN ALEXANDER GARCIA, asistido por su defensor, abogado ENDER ARRIETA MADRIZ, dejándose sin efecto la designación de los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO, NIEVES GONZALEZ DE GALINDEZ y ALBIN JOSE ANDRADE, para participar como escabinos, por lo que el tribunal para el juicio se constituirá en forma unipersonal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el penúltimo aparte del artículo 164 y en Sentencia N° 2684 de fecha 12 de agosto 2005. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acepta la solicitud planteada por los acusados JOAN AMABLE JIMENEZ MEDINA y VICTOR RAMON SOTO COLINA, asistidos por su defensor, abogado FREDDY FERRER MEDINA y por el acusado EDWIN ALEXANDER GARCIA, asistido por su defensor, abogado ENDER ARRIETA MADRIZ, relacionada a la renuncia para el conocimiento del asunto por el tribunal mixto, por lo que el tribunal para el juicio se constituirá en forma unipersonal, dejándose sin efecto la designación de los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO, NIEVES GONZALEZ DE GALINDEZ y ALBIN JOSE ANDRADE, para participar como escabinos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el penúltimo aparte del artículo 164, y en Sentencia N° 2684 de fecha 12 de agosto 2005. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 004-11 y se libro boleta de notificación.

EL SECRETARIO (S),

Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA