REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de enero de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C03-22.974-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0061-2011
RESOLUCION N° 0009.-2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo nueve (09) de enero de 2011, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ y RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante fiscal, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ y RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, quienes han sido aprehendidos en fecha 08 de enero de 2011, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en momentos que una comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector #010 RAUL CARDENAS, Detectives 024 ALEXIS ANDRADES, 052 JOHARVIS CHOURIO y 061 ROBERT RODRIGUEZ, Oficiales 065 NILSIDO ALVARADO, 086 BELKIS BENAVIDES, 093 EURO VELAZCO, 0150 RIXIO MACHADO, 193 NELSON FUENMAYOR, 090 FRANCKLIN AVILA, 224 GUSTAVO ZAMBRANO, 231 EVIS RANGEL, 234 DORELTO LOPEZ y 223 CARMEN PARRA, se encontraba de servicio y a bordo de las Unidades radio patrulleras siglas C-10, C-07, M-15, M-16 y M-19, realizaban patrullaje preventivo por las diferentes zonas y sectores del Municipio, y al momento que se desplazaban por la calle 10, Gran Colombia, parroquia Santa Bárbara, Municipio colón del Estado Zulia, visualizaron como a 50 metros aproximadamente de la intersección, específicamente frente a la aseguradora MAPFRE, a dos sujetos, uno de estatura baja, contextura regular, tez morena, portando como vestimenta un suéter color verde, pantalón jeans color negro y calzados de color marrón, quien se trasladaba en una unidad moto, tipo león, color roja y otro de estatura mediana, contextura regular, tez morena, vestido con una chaqueta color fucsia, pantalón jeans color azul, calzado deportivo color gris, quien tenía en sus manos una presunta arma de fuego, con la cual apuntaba a un ciudadano y a la vez lo despojaba de sus pertenencias, procediendo a interceptar a estas personas dándole la voz de alto, los cuales al verse rodeados hicieron caso omiso a la petición que se le hacia, y la persona que poseía el arma de fuego y los objetos robados los colocó lentamente en el pavimento. Inmediatamente el oficial #093 EURO VELAZCO, procedió a colectar los objetos que fueron descritos como: un arma de C02, color negro, elaborada en material sintético, calibre 4.5 milímetros, marca POWERLINE, modelo 15XT CO2 BB, desprovistas de sus municiones, serial 7H09147. Una cadena cromada, elaborada en presunta plata de fabricación italiana, de 45 centímetros de largo “fracturada”; un reloj cromado, marca Puma, sin serial visible, manillas de material sintético, color negro, una pulsera personalizada alusiva al nombre de NILSON, elaborada en presunto acero, plata y oro, siendo identificados los ciudadanos como WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ y RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, este último quien portaba el arma CO2, a quien es se le realizó una inspección corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que en el interior de sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, podrían tener otros objetos de interés criminalístico, encontrándosele al ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, en el bolsillo frontal izquierdo del pantalón jeans, un (01) teléfono celular marca LG, modelo Eslaider, colores gris y turquesa, serial 003KPSL564262, tarjeta de línea, perteneciente a la telefonía Movistar, signado con el serial 895804120005520947, batería marca LG, serial 3.WH SBPP0026201 SJB DC100225, con su respectivo protector, elaborada en material sintético, color negro, no portando fractura de dicho objeto, refiriendo el ciudadano WILMER FERNANDEZ, que el mismo le pertenece a su hermana, e igualmente le fue hallado al ciudadano RAFAEL HERRERA, a la altura del cuello, una gargantilla color turquesa con un dije alusivo al nombre de EUGENIA, siendo detenidos e identificando a la víctima como la unidad moto marca AVA, modelo león 150, color rojo, serial de carrocería LZL2P9087HH60289, serial del motor HJ162FM*070860289. Asimismo, consta en autos del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ y RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, (folios 03 y su vuelto y 04); actas de derechos de los imputados, (folios 05 y su vuelto y 06 y su vuelto); registro de cadena de custodia, (folio 07 y su vuelto); acta de denuncia común, interpuesta por el ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, (folio 08 y su vuelto); así como acta de inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 10); es con base a tales elementos de convicción ciudadana Jueza, que esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar donde se suscitaron los hechos, a quien le precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, todo ello al encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los peligros de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del mencionado Código, en virtud de la pena y del daño causado, para quien pido se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso que se inicia, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos. En cuanto al ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA, al tener conocimiento el Ministerio Público por parte de éste y de sus familiares que el mismo presuntamente es menor de edad, esto es que posee 17 años, solicito se decline el conocimiento del asunto penal al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del citado Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Minoría. Es Todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ y RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.512, soltero, obrero, hijo de ROMER FERNANDEZ (D) y de BEATRIZ SANCHEZ, y residenciado en la vereda 03, casa S/N, cerca del lavadero de Junior, barrio La Rivera, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de santa bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25 de enero de 1993, de 17 años de dad, estudiante, soltero, hijo de NEIROBEL HERRERA y de ENELDINA LEON, y residenciado en la calle 2, casa s/n, a dos casas de la tienda de Domingo, Sector Buena Vista, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-2683011, quienes le cedieron la palabra a su abogada defensora, es todo.”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Publica Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Publica de esta Extensión Judicial, quien señaló: “La defensa luego de revisadas las actas que conforman la investigación penal Nº 24-f16-0061-2011, instruida en contra de los ciudadanos WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ y RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, pasa a esgrimir los siguientes alegatos y correspondientes solicitudes a favor de los mismos: PRIMERO: La defensa en este acto con fundamento en los principios rectores del proceso penal los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al Juzgamiento en libertad y Presunción de Inocencia, y los previstos en los artículos 8,9,243, y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos también al Juzgamiento en libertad, Presunción de Inocencia, así como a la regla de interpretación restrictiva de las normas que rigen la privación de libertad, sostiene la Inocencia del ciudadano WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, en los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Publico, oponiéndose en este acto a que sea acordada con lugar la solicitud fiscal de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del defendido, ya que en actas no obran en contra del mismo los peligros procesales de fuga y de obstaculización, es decir que el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra suficientemente demostrado, mediante circunstancias objetivas que permitan establecer que si el defendido es juzgado en libertad este se sustraería a la acción de la justicia, razones éstas por las que la defensa se permite solicitar se desestime la petición fiscal y en consecuencia se acuerde al defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también se consideran suficientes para garantizar las resultas del proceso penal. SEGUNDO: En cuanto a la petición Fiscal de que se acuerde la declinatoria de competencia de la presente causa al Juzgado Especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, de esta jurisdicción penal, en lo que concierne a RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, considera la defensa que dicha solicitud es ajustada a derecho, por cuanto el adolescente RAFAEL ANGEL HERRERA LEON ha informado ante este juzgado que tiene la edad de 17 años, lo que determina que el mismo es un adolescente y su proceso debe ser conocido o llevado por ante un tribunal especializado por la materia, lo cual hace incompetente a este juzgado de control de conocer la misma. TERCERO: solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, bajo sus argumentos se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano imputado WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA. Por su parte, la defensa técnica, con fundamento a los alegatos expresados en aparte anterior, ha pedido la inmediata libertad de su patrocinado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 08 de enero de 2011, aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, constituidos en comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector #010 RAUL CARDENAS, Detectives 024 ALEXIS ANDRADES, 052 JOHARVIS CHOURIO y 061 ROBERT RODRIGUEZ, Oficiales 065 NILSIDO ALVARADO, 086 BELKIS BENAVIDES, 093 EURO VELAZCO, 0150 RIXIO MACHADO, 193 NELSON FUENMAYOR, 090 FRANCKLIN AVILA, 224 GUSTAVO ZAMBRANO, 231 EVIS RANGEL, 234 DORELTO LOPEZ y 223 CARMEN PARRA, procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, toda vez que en esa misma fecha, en momentos que se encontraba de servicio a bordo de las Unidades radio patrulleras siglas C-10, C-07, M-15, M-16 y M-19, realizando patrullaje preventivo por las diferentes zonas y sectores del Municipio, cuando se desplazaban por la calle 10, Gran Colombia, parroquia Santa Bárbara, Municipio colón del Estado Zulia, visualizaron como a 50 metros más o menos de la intersección, específicamente frente a la aseguradora MAPFRE, a dos sujetos, uno de estatura baja, contextura regular, tez morena, portando como vestimenta un suéter color verde, pantalón jeans color negro y calzados de color marrón, quien se trasladaba en una unidad moto, tipo león, color roja y otro de estatura mediana, contextura regular, tez morena, vestido con una chaqueta color fucsia, pantalón jeans color azul, calzado deportivo color gris, quien tenía en sus manos una presunta arma de fuego, con la cual apuntaba a un ciudadano y a la vez lo despojaba de sus pertenencias, procediendo a interceptar a estas personas dándole la voz de alto, quienes al verse rodeados hicieron caso omiso a la petición que se le hacia, y la persona que poseía el arma de fuego y los objetos robados los colocó lentamente en el pavimento. Inmediatamente el oficial #093 EURO VELAZCO, pasó a colectar un arma de C02, color negro, elaborada en material sintético, calibre 4.5 milímetros, marca POWERLINE, modelo 15XT CO2 BB, desprovistas de sus municiones, serial 7H09147, una cadena cromada, manufacturada en presunta plata de fabricación italiana, de 45 centímetros de largo “fracturada”; un reloj cromado, marca Puma, sin serial visible, manillas de material sintético, color negro, una pulsera personalizada alusiva al nombre de NILSON, fabricada en presunto acero, plata y oro, siendo identificados los ciudadanos como WUILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ y RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, este último era el portador del arma CO2, a quien se le realizó una inspección corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que en el interior de sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, podrían tener otros objetos de interés criminalístico, encontrándosele al ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, en el bolsillo frontal izquierdo del pantalón jeans, un (01) teléfono celular marca LG, modelo Eslaider, colores gris y turquesa, serial 003KPSL564262, tarjeta de línea, perteneciente a la telefonía Movistar, signado con el serial 895804120005520947, batería marca LG, serial 3.WH SBPP0026201 SJB DC100225, con su respectivo protector, hecha en material sintético, color negro, no portando factura de dicho objeto, refiriendo el ciudadano WILMER FERNANDEZ, que el mismo le pertenece a su hermana, e igualmente le fue hallado al ciudadano RAFAEL HERRERA, a la altura del cuello, una gargantilla color turquesa con un dije alusivo al nombre de EUGENIA, siendo detenidos e identificando a la víctima como la unidad moto marca AVA, modelo león 150, color rojo, serial de carrocería LZL2P9087HH60289, serial del motor HJ162FM*070860289. A la postre, el ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, fue colocado a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ y RAFAEL ANGEL HERRERA LEON (folios 03 y su vuelto y 04); así como actas de derechos de imputado (folios 05 y su vuelto y 06 y su vuelto); del registro de cadena de custodia marcado con el número 001-11 (folio 07 y su vuelto); del acta de denuncia común, interpuesta por el ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, victima en la presente causa (folio 08 y su vuelto); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el injusto penal materia del proceso, tiene una pena que supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en el tipo legal descrito está representado por el derecho a la vida, la integridad física, el ataque a la libertad individual y el derecho a la propiedad, constituyendo un delito pluriofensivo, sin obviar la alarma que causa en nuestra sociedad, lo cual no es posible reparar. En ese mismo contexto, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual el Tribunal considera procedente en derecho negar la inmediata libertad exigida por la defensa técnica. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el justiciable en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o bien inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en riesgo el desarrollo normal de la investigación y la verdad de los hechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ. Queda desestimada la solicitud propuesta por la abogada defensora y por ende, denegada la inmediata libertad, habida cuenta el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes se adecua a la normativa constitucional y procesal vigente, es decir, que se efectuó en situación de flagrancia, vale decir, mientras acontecía el hecho. Así se decide. Respecto de las otras situaciones planteadas por la defensa técnica, a juicio de quien aquí juzga, las mismas tocan el fondo del asunto a dilucidar en el desarrollo de la investigación, o eventualmente en las fases subsiguientes del proceso, considerando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimarlo indiciado en la figura penal atribuida de manera provisional, por lo que, su grado de responsabilidad o el tipo legal concreto, se determina en otro momento, por ello, se desestiman sus alegatos para disentir del Ministerio Público Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento del tipo delictivo atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, explicadas en el pronunciamiento anterior. Así se declara. Finalmente, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL HERRERA LEON, el Tribunal observa que efectivamente se trata de un adolescente, a la luz del artículo 2, último aparte (parte in fine) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que corresponden al tribunal competente”. (Cursivas del Tribunal). Así pues, puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, que algunos casos la ley introduce alteraciones en relación con las reglas de competencia ordinaria o por razón de la materia estableciendo que las causas por delitos seguidas contra ciertas personas deben ser falladas por determinados órganos judiciales. La competencia por razón de la persona, se fundamenta en los sujetos pasivos (procesados, posibles autores, participes o cómplices), y sus circunstancias personales (edad, funciones estatales, entre otras), ellas pueden arrastrar el conocimiento del asunto penal a predeterminados juzgados (tribunales especializados). Esta disposición es una normativa consonante con la legislación especial del menor, esto es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual es obligatorio para juez de competencia penal ordinaria enviar las actuaciones al tribunal competente para juzgar al menor (Adolescente), de acuerdo con la legislación penal vigente. En ese orden, los artículos 2, 534 y 666, determinan que la jurisdicción corresponde a los Tribunales de Responsabilidad Penal de los Niños y Adolescentes, y en los lugares que no existan estos Tribunales, conocerán los Tribunales de Municipio; por tanto, en atención al contenido de los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, para su debido conocimiento, al constatar que el prenombrado ciudadano, cuenta con diecisiete años de edad, para el momento en que ocurrió el hecho. Expídanse por Secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.512, soltero, obrero, hijo de ROMER FERNANDEZ (D) y de BEATRIZ SANCHEZ, y residenciado en la vereda 03, casa S/N, cerca del lavadero de Junior, barrio La Rivera, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al ocurrir los hechos. SEGUNDO: ordena la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia declarado Sin Lugar la solicitud propuesta por la defensa y por ende, denegado el pedimento de libertad a favor del justiciable. TERCERO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ubicado en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que aparece involucrado un adolescente, no siendo éste Juzgado competente para conocer de la causa en su contra. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 2, 534 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente al órgano rector de la aludida Instancia Judicial, así como al Comandante de la Policía Municipal de Colón, para que se sirva recibir al adolescente mencionado, a la orden del órgano jurisdiccional citado. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, quien deberá permanecer recluido en ese centro de detenciones preventivo a la orden de esta despacho. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que proceda a compulsar la causa que nos ocupa para su remisión mediante oficio al Juzgado al que se ha declinado el conocimiento del asunto. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado como el adolescente sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0009.– 2011. Ofíciese con los Nº 00019, 00020 y 0021- 2011.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Juan Carlos Muntaner Vivas

El Imputado,

WILMER ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ
El adolescente,

RAFAEL HERRERA

La Defensa Técnica,
Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly