REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de enero de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C03-22.971-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0058-2011

RESOLUCIÓN Nº 0006 - 2011.-


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO A IMPUTADO

En el día de hoy, domingo nueve (09) de enero de 2011, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑERO LOPEZ, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia. Una vez verificado la presencia del representante fiscal, así como el referido procesado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑERO LOPEZ, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día 07 de enero de 2011, específicamente en la calle 05, vía Pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en momentos en que se encontraba de servicio dándole cumplimiento a operativo ordenado por la superioridad por varios sectores de la localidad, y justo cuando pasaban por la calle 05, vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello castaño claro crespo, estatura mediana, contextura delgada que vestía un pantalón blue jeans y una franela de color negro, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa apresurando el paso del lugar donde se encontraba parado, dándole la voz de alto, quedando identificado como YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano JOSE JESUS CARRASCO, titular de la cédula de identidad colombiana 13.222.164, transeúnte del sector, quien fungió como testigo, le realizó una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón lado izquierdo la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una hierba o restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual fue pesada en una balanza marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0.6 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado YORMAN ENRIQUE PINEIRO LOPEZ, y posteriormente puesto a la orden de la Vindicta Pública. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, toda vez que aún se hacen necesarias la práctica de algunas diligencias de investigación, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: YORMAN ENRIQUE PIÑERO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 26-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.440.589, soltero, carpintero, hijo de ORLANDO PINEIRO y de MARITZA LOPEZ, y residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa S/N, diagonal a la depositaria judicial de San Carlos, Población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑERO LOPEZ, mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑERO LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha aludido la inocencia del justiciable, y pedido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 07 del corriente mes y año, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia; ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, en momentos en que se encontraba de servicio dándole cumplimiento a operativo ordenado por la superioridad por varios sectores de la localidad, justo cuando pasaba por la calle 05, vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello castaño claro crespo, estatura mediana, contextura delgada que vestía un pantalón blue jeans y una franela de color negro, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa apresurando el paso del lugar donde se encontraba parado, dándole la voz de alto, quedando identificado como YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano JOSE JESUS CARRASCO, titular de la cédula de identidad colombiana 13.222.164, transeúnte del sector, quien fungió como testigo, le realizó una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón lado izquierdo la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una hierba o restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual al ser pesada en una balanza marca TANITA, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 0.6 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado YORMAN ENRIQUE PINEIRO LOPEZ, quien luego fue colocado a la orden de la Vindicta Pública. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 07 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos, (folios 03 y su vuelto y 04); del acta inspección técnica Nº 01-01, efectuada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto), del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE JESUS CARRASCO, (folio 06 y su vuelto); y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcada con el Nº 005-11 (folio 08), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 07 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cuatro (04) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al tantas veces mencionado ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano YORMAN ENRIQUE PIÑEIRO LOPEZ, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0006 – 2011. Ofíciese con el Nº 0016 - 2011.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Juan Carlos Muntaner Vivas

El imputado,

YORMAN ENRIQUE PINEIRO LOPEZ

La Defensora Pública N° 5,

Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly