REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de enero de 2011
200° y 151º
C03-23.0082-2011
24-F16-0170-2011
RESOLUCION N° 0067-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAl

En el día de hoy jueves veintisiete (27) de enero de 2011, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación e imputación de delito del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, en atención al contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, así como del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de su defensor de confianza ciudadano JORGE ISAAC MOLINA, abogado en ejercicio, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, alias “El Caracas” quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 24 de enero de 2011, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (03.15 p.m.), en la calle 4 de la urbanización Bello Monte, complejo residencial La Gloria, km. 5 de la carretera Santa Bárbara del Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión emanada de su honorable magistratura, y colocado a la orden de esta representación fiscal, toda vez que el ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, denunció que aproximadamente a las nueve horas de la noche del día 20 de ese mismo mes y año, en momentos en que transitaba por la avenida 6 bis del sector 18 de Octubre de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fue despojado de un vehículo marca Bera, modelo Jaguar, moto 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, serial Chasis 13YPCKLC59A405028, serial de motor 162FHJ94404387, por parte de tres ciudadanos a los que identifica con los apodos de EL YORGE, EL BOLOÑA y EL CARACAS, los cuales andaban en una moto negra con un resonador, y uno de ellos lo agarró por la espalda, el otro lo apuntó, mientras que el otro seguía manejando, la victima detuvo la marcha de la moto, se bajó para que no le hicieran daño y se llevaran la moto, siendo el caso que el ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, pudo conocer al que lo agarró por la espalda, a quien identificó como BOLOÑA, y el chamo flaquito como al que le dicen “El Caracas”, quien fue el que agarró la moto y se la llevó manejando con el BOLOÑA de parrillero. De igual manera, expresó que tenía conocimiento donde podía ser localizado su vehículo, el cual se hallaba depositado en una vivienda ubicada en la primera vereda del sector San Miguel de Santa Bárbara de Zulia. De inmediato los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta el lugar antes indicado, donde lograron observar una vivienda del tipo familiar elaborada en material de bloques y cemento y su fachada principal se encuentra pintada de verde, de donde salió el ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, alias EL YORGE, quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó estar al tanto de los hechos y los condujo hasta el fondo de la casa, donde avistaron debajo de una enramada un vehículo marca Bera, modelo Jaguar, moto 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, serial Chasis 13YPCKLC59A405028, serial de motor 162FHJ94404387, cuyas características coinciden con las aportadas por la víctima, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Por todas las razones expresadas, precalifico e imputo al ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, es decir, de la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es partícipe en la comisión del hecho que hoy se investiga, pido se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada por este digno juzgado el día 22 de enero de 2011, por cuanto, ciudadana jueza, hay el peligro de fuga y el de obstaculización, tomando en cuenta la pena a imponer en un supuesto juicio, además de la magnitud del daño social que causan estos delitos de robo en la colectividad, la zona en la que habita el imputado, considerada como fronteriza y a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.807, hijo de MARILUZ VILCHEZ y de LUIS GANDO, residenciado en el barrio San Isidro, calle 04, a cinco (05) casas del MINFRA, lado izquierdo cerca del CDI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio expresó: “bueno esos chamos que nombran ahí Yorge “El Yorge” y KEVIN “El Boloña”, no los conozco, y como a las nueve de la noche estaba en mi casa jugando domino con mi mamá y unos amigos vecinos, ya de ahí como a las 10 de la noche me fui acostar, porque mi mamá tenía pararse a trabajar y yo también., y de ahí fue cuando me llegó la orden de aprehensión y de mi propia voluntad me entregué. Es todo. A continuación la representante fiscal procede a interrogar al imputado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga usted o indique si el lugar donde fue aprehendido es su vivienda o residencia? CONTESTO: “si es donde mi papa y mi mama”. SEGUNDO: ¿Diga el imputado cuantas personas viven en su casa? CONSTETO: “cuatro personas, la Señora Mari luz Vilchez, mi padrastro GUSTAVO OTERO, mi hermanita MARGIORGI LUZ NOBREGA y yo”. Seguidamente la Derensa pasa A interrogar a su representado de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce los nombres de las personas que estaban esa noche jugando con usted dominó? CONTESTO: “si, ANGEL PACHECO, ALIRICA DEL CARMEN SOTO, mi mamá MARILUZ VILCHEZ, mi hermanita, GUSTAVO OTERO, YAISON SOTO y otro que le dicen “El Gordo”. Es todo”. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JORGE ISAAC MOLINA, abogado en ejercicio, quien señaló a favor de su representado: “ en vista de la declaración de mi defendido que no estuvo presente en el hecho punible por el cual es traído a este Tribunal, ya que se encontraba en su casa, en unión de su mamá y padrastro y unos vecinos, solicitó que se promuevan los testigos ANGEL PACHECO, ALIRICA SOTO, MARILUZ VILCHEZ y el padrastro GUSTAVO OTERO, para esclarecer el hecho punible que se le ha atribuido. También solicito a este Tribunal una rueda de reconocimiento para que la victima JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTE, lo reconozca o no, en ese acto. Asimismo, ciudadana Jueza, solicito una medida menos gravosa, como es una medida cautelar de inmediato cumplimiento. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES. Por su parte, la digna defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado la inmediata libertad de su defendido bajo una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 21 de enero de 2011, que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04), del expediente que reposa en el despacho signada con la nomenclatura C03-23082-2011, aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, los funcionarios JOSE GREGORIO CRESPO y SILFREDO GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se encontraban de servicio en las instalaciones de ese comando, recibieron al ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, quien indicó que más o menos a las nueve horas de la noche del día 20 de ese mismo mes y año, cuando transitaba por la avenida 6 bis del sector 18 de Octubre de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fue despojado de un vehículo marca Bera, modelo Jaguar, moto 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, serial Chasis 13YPCKLC59A405028, serial de motor 162FHJ94404387, por parte de tres ciudadanos a los que identifica con los apodos de EL YORGE, EL BOLOÑA y EL CARACAS, sujetos estos que andaban en una moto negra con un resonador, y uno de ellos lo agarró por la espalda, el otro lo apuntó, mientras que el otro seguía manejando. Agrega la victima en su denuncia que detuvo la marcha de la moto, se bajó para que no le hicieran daño y se llevaran la moto, con el resultado que pudo conocer al que lo agarró por la espalda, a quien identificó como El BOLOÑA, y el chamo flaquito como al que le dicen “El Caracas”, el que agarró la moto y se la llevó manejando con “El BOLOÑA” de parrillero. De igual manera, expresa que tenía conocimiento dónde podía ser localizado su vehículo, el cual se hallaba depositado en una vivienda ubicada en la primera vereda del sector San Miguel de Santa Bárbara de Zulia. De inmediato los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta la avenida 13 con avenida 14 del sector San Miguel de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en una residencia tipo familiar elaborada en material de bloques y cemento y su fachada principal pintada de color verde, donde fueron atendidos por el ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, alias EL YORGE, quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó estar al tanto de los hechos y los condujo hasta el fondo de la casa, donde avistaron debajo de una enramada un vehículo marca Bera, modelo Jaguar, moto 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, serial Chasis 13YPCKLC59A405028, serial de motor 162FHJ94404387, cuyas características coinciden con las aportadas por la víctima, en razón de ello, procedieron a la aprehensión del ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, y colocado a la orden del Ministerio Público. Con motivo a estos hechos esta jueza profesional el día sábado 20 de enero de 2011, previa petición de la representante de la Sociedad expidió mandato judicial de aprehensión contra el hoy encausado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, (folios 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta policial continente de la circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA (folios 03 y su vuelto y 04), del inspección técnica efectuada en el sitio de aprehensión del ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA (folio 08); del acta de inspección técnica realizada en el lugar del suceso (folio 09); del registro de cadena de custodia, en la que se describe el vehículo sub lite (folio 10 y su vuelto); del acta de denuncia formulada por el ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES (folio 11 y su vuelto); de la reproducción fotostática simple de la factura N° 00333 (folio 12); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LEVIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y JEFFREY JOSE BRACHO ACEVEDO (folios 13 y 14, con sus respectivos vueltos), y del acta de investigación policial de fecha 21 de enero de 2011 (folio 15 y su vuelto) que están insertas en la causa tantas veces citada C03-23082-2011); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de coautor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el prenombrado ciudadano en su oportunidad legal. Queda denegada la solicitud de libertad y/o Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la norma adjetiva penal vigente la faculta para elegir entre el procedimiento breve y el ordinario, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estima ajustado a derecho, además contaría el sindicado y la defensa con un tiempo razonable para solicitar las diligencias de investigación mencionadas en su exposición por ante la sede de la fiscalia del Ministerio público y que las mismas sean practicadas, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Así decide. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman el asunto que nos ocupa así como del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada contra el ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.807, hijo de MARILUZ VILCHEZ y de LUIS GANDO, residenciado en el barrio San Isidro, calle 04, a cinco (05) casas del MINFRA, lado izquierdo cerca del CDI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del injusto penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: las diligencias pedidas por la defensa deberán ser propuestas a la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que es el titular de la acción penal y por ende encargado de la investigación. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0067-2011 y se ofició con el Nº 0206-2011.-


La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO


El Imputado,

LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ



La Defensa,

Abg. Jorge Isaac Molina

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly