REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de enero de 2011
200° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 0066-2011.
Causa Penal N° C03-19.740-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0709-2010
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano EDER FERNANDO DAZA BAEZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-19.740-2010, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO MERCADO y JULIO CESAR PINO, mediante el cual expone:
Que solicita la ampliación del término de presentación de su defendido a cada sesenta (60) días, ya que ha venido cumpliendo fiel y cabalmente con las obligaciones contraídas por ante este respetuoso Tribunal, además la petición la estima ajustada a derecho.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de marzo de 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 31 de marzo de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano EDEL FERNANDO DAZA BAEZ, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal a partir de esa fecha, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela que limiten con este, además de la prohibición de comunicarse con los ciudadanos FRANCISCO MERCADO Y JULIO CESAR PINO, victimas en el asunto que nos ocupa, obligaciones estas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el número 05 llevado por este Juzgado, que el ciudadano EDEL FERNANDO DAZA BAEZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido (folio 229). Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de tres meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano EDEL FERNANDO DAZA BAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1988, de 21 años de edad, casado, albañil, hijo de Esmilda Rosa Báez y de José Fernando Daza, con domicilio en la Curva del Colon, calle 1, casa No. 7, bajando por la calle de la pescadería, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7311881, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, preceptuado y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO MERCADO y JULIO CESAR PINO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Adalgisa Prince Coy
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la Resolución bajo el N° 0066-2011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició con el N° 0191–2011.
La Secretaria (s),
Abg. Adalgisa Prince Coy
|