REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2011
200° y 151º
C03-23.076-2011
24-F16-0162-2011



DECISION No. 0053 - 20110.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy veintidós (22) de enero de 2011, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, por parte de la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL actuando como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, quien fue aprehendido en fecha 20 de enero de 2011, siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial del procedimiento de aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, (folio 02 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos, (folio 03); acta de denuncia común, interpuesta en fecha 20-01-2011, por la ciudadana IDELIA MARGARITA PAZ CARRASQUERO, (folio 05 y su vuelto); actas de derechos de la víctima, (folio 06); acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 07); y acta de inspección técnica, practicada en el sitio del suceso (folio 08 y su nuevo); en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer término, pide se califique su aprehensión en flagrancia, ya que fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho, y en segundo lugar, imputa al precitado ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDELIA MARGARITA PAZ CARRASQUERO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: MARCOS TULIO ARELLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 07/05/1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad 7.781.477, albañil, hijo de LUIS ANGEL PIRELA (D) y de MARIA ARELLANO (D), y residenciado en el Sector Divino Niño, calle 7, S/N cerca de 2 matas de mango, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad; por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado MARCOS TULIO ARELLANO, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDELIA MARGARITA PAZ CARRASQUERO, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho, atinente a la libertad. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 20 de enero de 2010, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), la ciudadana IDELIA MARGARITA PAZ CARRASQUERO, acudió por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Policía Regional del estado Zulia, a fin de interponer denuncia en contra de su ex concubino ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, toda vez que como a las doce del mediodía del día 20-01-2011, irrumpió a su casa de manera brusca con sus maletas, manifestando que el era arrecho y que nadie lo sacaba de ahí. Que ellos están separados desde hace un año, y desde el día 03-01-11, hasta la presente fecha la viene acosando, la llama a cada rato, le dice que va a matarla y quemar la casa donde esta, que la maltrata verbalmente, y que quiso meterse a la casa y ella lo evitó trancándole la puerta. A la postre, una comisión policial procedió a su detención, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, (folio 02 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos, (folio 03); del acta de denuncia común, interpuesta en fecha 20-01-2011, por la ciudadana IDELIA MARGARITA PAZ CARRASQUERO, (folio 05 y su vuelto); del acta de derechos de la víctima, (folio 06 ); del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 07); y del acta de inspección técnica llevada a cabo en el sitio del suceso, (folio 08 y su vuelto); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de enero de 2011, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGIA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana IDELIA MARGARITA PAZ CARRASQUERO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable MARCOS TULIO ARELLANO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y La del numeral 6, referente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO, a quien la Fiscala del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDELIA MARGARITA PAZ CARRASQUERO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento las consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0053 - 2011. Ofíciese con el No. 0160 - 2011.



La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.




La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Jenny Carolina Benavides de Bracho


El Imputado,
MARCO TULIO ARELLANO




La Defensora Pública N° 5,

Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly