REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de enero de 2011
200° y 151º
Decisión No. 0047-2011 Causa N° C03-19.383-2010
Fiscalia 24-F21-0154-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, jueves veinte (20) de enero de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDE CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado SABINO ANTONIO FONSECA, acompañado por la abogada en ejercicio YESSAMING DEL CARMEN FONSECA DE BARRIOS, y la víctima LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de marzo de 2010, en horas de la mañana, cuando el ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, dejó un panfleto en frente de la casa de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, ubicada en el sector Changaleto por el kínder, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual contenía amenazas de muerte, además de ello este ciudadano desde el mes de septiembre del año pasado, se la pasa acosándola para que tenga relaciones amorosas, y dada su negativa este la amenaza diciéndole que si no era para él la iba a matar y a quemar con todo y casa. Más tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de tal denuncia, se trasladaron al lugar del hecho, donde la referida ciudadana manifestó que el ciudadano investigado se encontraba en el terminal de pasajeros de esa población, al llegar al sitio antes indicado, la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, señaló al ciudadano requerido, quedando identificado como SABINO ANTONIO FONSECA, siendo aprehendido y colocado a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de marzo de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación con imputado; y por último, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, por los delitos antes señalados, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: SABINO ANTONIO FONSECA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Baralt, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/06/1948, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de una línea de Taxi, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.349, hijo de José Rafael Fonseca (d) y de María Teresa Torres, residenciado en la urbanización Changaleto, calle principal, diagonal al kinder,” casa N° 30, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó el señor aquí presente representante del Ministerio Público, y la responsabilidad ese hecho; y como reparación del daño que le causé a la señora LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, le pido disculpas ante todos ustedes, también quiero decir que me comprometo a cumplir con las obligaciones que me diga el Tribunal, pido el beneficio de suspensión del proceso que usted me explicó, si lo cree conveniente, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada YESSAMING DEL CARMEN FONSECA DE BARRIOS, quien expresó los alegatos siguientes: “Luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto la defensa solicita se deje sin efecto el pronunciamiento del Tribunal respecto del pedimento efectuado en el escrito de descargo presentado en fecha 18 de enero de 2011, por lo que en este acto la defensa renuncia a las pruebas indicadas en el mencionado escrito, solicitud que se realiza dada la manifestación del defendido de querer acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso antes señalada. En consecuencia, la defensa requiere muy respetuosamente, a este honorable Juzgado que una vez comprobado las condiciones legales para la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi patrocinado, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha dado tal beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. Igualmente, por cuanto el representante fiscal, no dictó acto conclusivo con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido a mi defendido en audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado, celebrada en fecha 03 de marzo de 2010, y dado que según decisión N° 1.152-2010, de fecha 22 de octubre del mismo año, este Tribunal fijó plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, es por lo que pido muy respetuosamente a este Juzgado, se pronuncie sobre los efectos jurídicos que corresponden. De igual manera, en este acto la defensa solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión se extienda el lapso de presentaciones periódicas que viene realizando mi defendido de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, por cuanto el mismo ha venido dando cabal cumplimiento a las mismas, y por último, pido copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.339, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Changaleto, calle principal, por el kínder, en la bloquera de David Muñoz, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy conforme con que se le de el beneficio a SABINO FONSECA, acepto sus disculpas y lo perdono, pero quiero dejar bien claro que él no se ha vuelto a meter conmigo ni con mi familia, y espero que se siga manteniendo así, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: único, la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de los testigos: las señaladas con los numerales 1 al 3, ambas inclusive. de las pruebas periciales: las marcadas bajo los numerales 1 al 4, ambas inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica aún cuando promovió pruebas a favor de su representado, ha manifestado renunciar a las mismas, habida cuenta el imputado de autos y ella, han requerido la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a esta Instancia Judicial, por lo que no existe pronunciamiento que emitir en cuanto a su admisión o no. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado ha opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, revisa y examina la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas en fecha 03 de marzo de 2010. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “ciudadana Jueza, como ya dije admito los hechos por los cuales me acusó el fiscal, y la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la señora LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, le ofrezco mis disculpas ante todos los presentes y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la Sociedad, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, dado lo escuchado por la víctima en este acto, quien manifestó que esta de acuerdo, que perdona al ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con lo que pide a su favor, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación simbólica ofrecida por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la urbanización Changaleto, calle principal, diagonal al kinder, casa N° 30, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso concreto. Así se decide. En cuanto al planteamiento efectuado por la Defensa, referido a que el representante del Ministerio Público, no dictó acto conclusivo con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, atribuido a su defendido en audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado, celebrada el día 03 de marzo de 2010, corresponde a esta Juzgadora, entra a resolver lo conducente, y lo hace en los términos siguientes: En fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, fue traído ante esta autoridad judicial, por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPES, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, acordando este órgano jurisdiccional medida cautelar sustitutiva de libertad para el mencionado ciudadano, específicamente la presentación periódica por ante el Despacho Fiscal una vez cada quince (15) días, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos propios del proceso. En torno a lo anterior, advierte el Tribunal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de esta fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del mencionado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una decisión de archivo fiscal (Art. 315); o una solicitud de sobreseimiento (Art. 320) o en su defecto presentar una acusación (Art. 326). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el encausado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público conforme a lo previsto en la ley procesal. En este orden de ideas, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

(…Omissis…) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza“(Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia que desde el día 03 de marzo de 2010, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de diez (10) meses, sin que el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación, haya presentado directamente por ante el Tribunal o a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, acto conclusivo alguno, respecto del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano imputado en su oportunidad. Por lo tanto, revisados como han sido los libros respectivos y verificados las circunstancias antes mencionadas, lo procedente en derecho decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. No obstante, este pronunciamiento y que como bien lo señala el Legislador en la norma adjetiva, trae como consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas al procesado SABINO ANTONIO FONSECA, así como la condición de imputado, excepcionalmente, en el caso sometido a consideración, atendiendo a que el ciudadano le ha sido otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en relación con los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPES, la medida cautelar que soporta debe mantenerse vigente, con el objeto de asegurar su comparecencia a los actos propios del proceso, sin embargo, su condición de imputado en cuanto a dicho injusto legal si cesa. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Finalmente, expídanse por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPES. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, excepto los promovidos por la Defensa, dada la renuncia manifestada en este acto. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el encausado de autos, bajo la vigencia de la medida de aseguramiento, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así también, las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas en fecha 03 de marzo de 2010. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado Imputado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. CUANTO: DECRETA el archivo de las actuaciones que integran el asunto penal signado con la nomenclatura C03-19.383-2010, instruido contra el ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, con respecto al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que le fue atribuido en audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado celebrada en fecha 03 de marzo de 2010, y por consiguiente, el cese inmediato de su condición de imputado, manteniéndose vigente las medidas de coerción personal que le fueron impuestas en su oportunidad, por las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta decisión. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, expídanse las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0047-2011 y se ofició bajo el No. 0144-2011.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JUAN CARLOS MUNTANER

El Imputado,
SABINO ANTONIO FONSECA


La Abogada Defensora,

Abg. YESSAMING FONSECA DE BARRIOS


La víctima,
LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly