REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de enero de 2011
200° y 151º

Causa N° C03-20.884-2005
DECISIÓN N° 043-2011.- 24-F16-1392-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de enero de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-20.884-2005, seguida contra el ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como el imputado ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, asistido por la Defensora Pública Quinta, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 27 de octubre de 2010, escrito de acusación, contra el ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los funcionarios JOSE BECERRA y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle 05 del barrio Carlos Andrés Pérez de la población de Santa Bárbara de Zulia, avistaron un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y nerviosa, dándole la voz de alto, y al requerirle su identificación personal quedó identificado como ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, a quien en presencia del testigo LUIS ALFREDO GUTIERREZ PERNIA, se le practicó la correspondiente inspección corporal por presumirse que ocultaba adherido o en el interior de su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo el ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro de droga, que luego de ser analizada resultó ser Marihuana con un peso total de 0,4 gramos, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes, le fueron leídos sus derechos Constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, es por lo que se ratifican en esta audiencia en todas y cada una de sus partes el referido escrito de acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas por este digno Tribunal, en la oportunidad legal. Finalmente, pido se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.578, hijo de Emilia Suárez (d) y de José Estrada (d), residenciado en el kilómetro 13, finca Mi Rancho, carretera vía Santa Bárbara a Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, yo tengo que decir que admito los hechos que me está culpando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad, pero también quiero pedir disculpa a los presentes por el daño que pude haber hecho, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya me comprometo a cumplir con las obligaciones que usted me diga, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto la defensa pública solicita se deje sin efecto el pronunciamiento del Tribunal respecto del pedimento efectuado en el escrito de descargo presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, en atención a las experticias toxicológicas ordenadas por este Juzgado, para que se le realizaran al defendido, por lo que en este acto la defensa renuncia a las pruebas indicadas en el mencionado escrito, solicitud que se realiza dada la manifestación del defendido de querer acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso antes señalada. En consecuencia, la defensa requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi defendido, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. De igual manera, en este acto la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda dar cumplimiento a las condiciones que a bien le imponga este Tribunal, solicitud que se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, pido copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Por último, solicito se mantenga el estado de libertad que viene disfrutando el representado, y pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, la acusación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2010, contra el ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de los expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de las pruebas testimoniales, las señaladas con los particulares 1 y 2, ambas inclusive. De las pruebas periciales: las indicadas bajo los numerales 1 y 2, ambas inclusive. De las pruebas de Informes: la descrita con el numeral 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica aún cuando promovió pruebas a favor de su representado, ha manifestado renunciar a las mismas, habida cuenta el imputado de autos y ella, han requerido la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a esta Instancia Judicial, por lo que no existe pronunciamiento que emitir en cuanto a su admisión o no. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica aún habiendo opuesto excepción de fondo a la acusación fiscal, sin embargo ha pedido se deje sin efecto el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al fundamento que la motiva. Así se decide. En relación con el numeral 5, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor del procesado ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, y en consecuencia, se imponen las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado y previa causa que lo justifique, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes, quedando así declarada con lugar la solicitud de la Defensa Técnica, toda vez que esta juzgadora al entrar a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio encuentra que han variado, pues la medida más gravosa había sido dictada para garantizar su comparecencia, dada la contumacia del mismo. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé al Estado Venezolano, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, acepto las disculpas ofrecidas por el imputado ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la finca Mi Rancho, ubicada en el kilómetro 13, carretera vía Santa Bárbara a Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Expídase por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, excepto los promovidos por la Defensa, dada la renuncia manifestada en este acto. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud propuesta por la Defensa Técnica a favor de su representado, y en consecuencia acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor del procesado ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, y en consecuencia, se imponen las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. CUARTO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 043-2011 y se ofició con el No. 0134-2011.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA

El Imputado,
ENDER DARIO ESTRADA SUAREZ

La Abogada Defensora,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly