REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C03-23.035-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-040-2011

RESOLUCION N° 0034-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy domingo dieciséis (16) de enero de 2011, siendo las doce horas meridiem (12:00 m), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, por parte de la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados de la abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, quienes fueron aprehendidos en fecha 15 de enero de 2011, aproximadamente a las seis horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quienes dando cumplimiento a Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Segundo de control de esta Extensión Judicial en fecha 11-01-2011, según asunto penal N° C02-22.975-2011, se trasladaron hasta el sector Changaleto, casa s/n, construida con paredes de bloques, frisadas con pintura de color verde, diagonal a la Aldea Universitaria, techo de zinc, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, residencia donde habita la ciudadana apodada “LA PECHO”, una vez presentes en el referido sector, la solicitaron la colaboración de los ciudadanos TORO ERNESTO IGNACIO y TORO OSWALDO JOSE, titulares de las cédulas de identidad V-12.549.935 y 10.912.005, para que fungieran como testigos. Acto seguido se dirigieron hasta la residencia antes señalada, donde luego de varios llamados a la puerta de entrada principal, siendo las seis horas de la mañana, fueron atendidos por la ciudadana NORELKIS DEL VALLE CHOURIO, la cual manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiendo el acceso a dicha residencia previa entrega de copia fotostática de la Orden de Allanamiento. De igual modo, se encontraba presente el ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, efectuaron una búsqueda con la finalidad de ubicar e incautar droga y objetos provenientes de delito en compañía de los dos testigos antes mencionados, efectuando una revisión en el baño del inmueble, donde se observó, al lado de una pipa contentiva de agua, un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Winchester, calibre 12, serial S1286, empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 12, de material sintético de color rojo, por lo que procedieron a practicar tanto la incautación de las evidencias colectadas, como la aprehensión de los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALISO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.697.370, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Zoraida Consuelo Aliso (d) y de Elvide Chourio (d) y residenciada en el sector Changaleto, calle 10, casa s/n, frente a la Universidad Bolivariana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. JOSE MANUEL ARAUJO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, desconoce su edad y la fecha de nacimiento, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gipsy Margarita Araujo y de Manuel José Medina y residenciado en el barrio San Rafael, vía principal, casa s/n, frente al Aserradero del Señor William Pereira, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa pública considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos han manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 15 de enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), dando cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial en fecha 11-01-2011, según asunto penal N° C02-22.975-2011, se trasladaron hasta el sector Changaleto, casa s/n, construida con paredes de bloques, frisadas con pintura de color verde, diagonal a la Aldea Universitaria, techo de zinc, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar de habitación de la ciudadana apodada “LA PECHO”. Una vez en el sector, la solicitaron la colaboración de los ciudadanos TORO ERNESTO IGNACIO y TORO OSWALDO JOSE, a objeto de que fungieran como testigos instrumentales. De inmediato se dirigieron hasta la residencia antes señalada, y luego de varios llamados a la puerta de entrada principal, siendo las seis horas de la mañana, fueron atendidos por la ciudadana NORELKIS DEL VALLE CHOURIO, la cual manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiendo el acceso previa entrega de copia fotostática de la Orden de Allanamiento. De igual modo, estaba presente el ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, por lo que procedieron a efectuar una búsqueda con la finalidad de ubicar e incautar droga y objetos provenientes de delito, realizando una revisión en el baño del inmueble, donde observaron al lado de una pipa contentiva de agua, un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Winchester, calibre 12, serial S1286, empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 12, de material sintético de color rojo, en razón de ello practicaron la aprehensión de los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, pasando a instruirlos sobre sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 05 y su vuelto y 06); así como del acta de registro de fecha 15 de enero de 2011 (folio 04 y su vuelto); de las actas de notificación de derechos ciudadanos leídos a los encartados NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA (folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica llevada a cabo en el sitio del suceso (folio 09 y su vuelto); del acta de registro de cadena de custodia marcada con la nomenclatura 9700-233-009-11 (folio 10); de las actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos ERNESTO IGNACIO TORO y TORO OSWALDO JOSE (folios 11 y su vuelto, 12, 13 y su vuelto); de las resultas de la experticia de reconocimiento legal signada bajo el N° 9700-233-S/T-S-D.-01-01, de fecha 15 de enero de 2011 (folios 14 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados justiciables se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los referidos ciudadanos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, a quienes la Fiscala del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como lo son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO y JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA, debiendo suscribir previamente las actas de obligaciones correspondientes. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0034-2011. Ofíciese con el Nº 0097-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Iraida Rivera Escobar


Los Imputados,



NORELKIS DEL VALLE CHOURIO ALIZO JOSE MANUEL ARAUJO MEDINA


La Defensora Pública,

Abg. IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly