REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C03-23.034-2011.
Causa Fiscal N° 24-F21-112-2011

RESOLUCION N° 0033-2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy domingo dieciséis (16) de enero de 2011, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ, por parte de la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 14 de enero de 2011, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche, en la avenida 7 bis, específicamente detrás del Retén Policial, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto en esa misma fecha recibieron llamada telefónica por parte de oficiales que prestan servicio en el referido Retén Policial, indicando que en la parte posterior, en plena vía pública un ciudadano intentaba agredir a una ciudadana, y que vociferaba una serie de obscenidades contra la misma, en razón de ello la comisión policial se trasladó hasta el lugar antes señalado, donde procedieron a aprehender al ciudadano YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ, ya que la ciudadana víctima EGLENIS OREANA VILALMIZAR PAZ, les manifestó que éste era su ex concubino y que la estaba vejando e intentaba agredirla, pegándola a la pared, además le mantiene un constante acoso en su contra. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLENIS OREANA VILALMIZAR PAZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.844, hijo de Darys Quiroz y de Edgar Salcedo y residenciado en la avenida 10 antes Ayacucho, casa N° 3-39, a dos casas de que “Licho”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa pública considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando con en colaboración con la Fiscalia Decimosexta, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLENIS OREANA VILALMIZAR PAZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 14 de enero de 2011, la ciudadana EGLENIS OREANA VILALMIZAR PAZ, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche, cuando se dirigía con su hijo de nombre ADOLFO LEON, al sitio de trabajo de su actual pareja de nombre ALI LEON, (un carro de venta de perros calientes), ubicado por la parada 20 de Mayo, específicamente por la parte de atrás del Retén, en un callejón del sector Maiquetía, que corresponde a la avenida Nº 7 bis, entre calles 01 y 02, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, el ciudadano YONGLIS la interceptó, la pegó a una pared y le gritaba palabras obscenas porque lo había dejado, que luego llegó una unidad de la Policía Regional y le preguntó qué pasaba que si era su marido y ella les expresó que no que sólo hablaba con él, ya que hacía tiempo había sido su pareja y en ese instante la estaba maltratando verbalmente, insultándola. De inmediato los funcionarios adscritos al órgano policial referido procedieron a aprehender al ciudadano YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 07 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 05); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de enero de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLENIS OREANA VILALMIZAR PAZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLENIS OREANA VILALMIZAR PAZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0033-2011. Ofíciese con el Nº 0096-2011.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Iraida Rivera Escobar
El imputado,

YONGLIS ENRIQUE SALCEDO QUIROZ



Defensora Pública N° 3,

Abg. Ivonne Gutiérrez Briceño


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly