REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2011
200° y 151º
RESOLUCIÓN Nº 030-2011.
Causa Penal N° C03-23.0333.2011
Causa Fiscal N° 24-F21-0035-2011
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado quince (15) de enero de 2011, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano MAXIMO ANTONIO PARRA, por parte de la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Titular Tercera de Control, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de las partes así como del referido procesado MAXIMO ANTONIO PARRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MAXIMO ANTONIO PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día 13 de enero de 2011, específicamente en el sector La Conquista, calle El Porvenir, frente a la vivienda sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, toda vez que en el momento que los referidos funcionarios se encontraban en labores de investigación, lograron observar a un ciudadano quien evidenciaba una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se apersonaron hasta el lugar donde éste se hallaba, el cual optó por evadir la comisión, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, intentando huir del lugar, logrando ser interceptado por los funcionarios actuantes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de tamaño regular, atado en su extremo superior con hilo color blanco, contentivo en su interior de de una sustancia de olor penetrante, color blanco de la comúnmente conocida como cocaína, arrojando un peso aproximado de 0,6 gramos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que se hace necesaria la práctica de otras pruebas para interponer el acto conclusivo en su oportunidad legal, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: MAXIMO ANTONIO PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/02/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.436, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángela Parra y de José Lugarte, residenciado en la urbanización El Porvenir, calle Bolívar, casa N° 7-69, a tres casas de la Iglesia Luz del Mundo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Tercera, abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte deja a criterio del Tribunal que se califique o no la flagrancia, así mismo, solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MAXIMO ANTONIO PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios ROSALES JAVIER, LARA RICHARD y CORTES JENNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la mañana, en momentos en que se hallaban realizando labores de investigación, por el sector La Conquista, calle El Porvenir, frente a vivienda sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, lograron observar a un ciudadano quien evidenciaba una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se apersonaron hasta el lugar donde se encontraba, el cual optó por evadir la comisión, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, intentando huir, logrando ser interceptado por los funcionarios actuantes, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de tamaño regular, atado en su extremo superior con hilo color blanco, contentivo de una sustancia de olor penetrante, color blanco de la comúnmente conocida como cocaína, la cual fue pesada en una balanza marca TANITA, arrojando un peso bruto de 0,6 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado MAXIMO ANTONIO PARRA. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del sindicado MAXIMO ANTONIO PARRA (folio 04 y su vuelto y 05); así como del acta de notificación de derechos (folios 06 y su vuelto); del registro de cadena de custodia N° 9700-233-007-10, en la que aparecen escritas las evidencias incautadas (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica Nº 30-01 efectuada en el sitio del suceso (folio 08 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAXIMO ANTONIO PARRA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano MAXIMO ANTONIO PARRA, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dada la facultad que tiene el titular de la acción penal de solicitar duicho procedimiento. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano MAXIMO ANTONIO PARRA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse las copias simples del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 030-2011 y se ofició con el Nº 0089-2011.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Rivera Escobar
El imputado,
MAXIMO ANTONIO PARRA
Defensora Pública N° 3,
Abg. IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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