REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2.011
200° y 151º
Causa Penal N° C.03-23.032-2011.
Causa Fiscala N° 24-F16-111-2011

RESOLUCION N° 0028 - 2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, sábado quince (15) de enero de 2011, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERO ESCOBAR, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERO ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, quien fuera aprehendido en fecha 14 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 “Colón” de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia S/N, interpuesta por la ciudadana EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL, (folio 04 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 05); del informe medico provisional emitido a nombre de la ciudadana OSMAIRA GONZALEZ, y suscrito por la Dra. BELKEILY V. MOYA M, adscrita al Hospital General Santa Bárbara, Estado Zulia, (folio 7); del acta policial, S/N, suscrita por los funcionarios JOSE FREDA y RICHARD CARROZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, (folio 09); y acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos (folio 11), en razón de ello, esta representación fiscal pide la calificación de flagrancia de su aprehensión y le imputa al precitado ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAIRA YADIRA GONZAELEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/09/1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.009.552, soltero, obrero, hijo de EMIRO VILLASMIL (D) y de VENILDA DEL CARMEN JAIMES (D), y residenciado en el Sector El Remolino, calle Aurora Río Negro, casa N° 8, a tres casas del Mercalito, Población de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública N° 3 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERO ESCOBAR, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en la colaboración con la Fiscalía Decimosexta, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAIRA YADIRA GONZALEZ, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 14 de enero de 2011, siendo aproximadamente las once horas y quince minutos de la noche (11:15 p.m.), la ciudadana OSMAIRA YADIRA GONZALEZ, acudió por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, a fin de interponer denuncia en contra de su ex concubino ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL, toda vez que a las nueve de la noche (09:00 p.m.) estando en la casa entraron en discusión por la perdida de un CD de música, pidiéndole que ella se fuera de la casa, manifestándole ésta que no se preocupara que en la mañana recogía su ropa y se iba para no molestarlo más, diciéndole que se fuera enseguida o la golpeaba, ofendiéndola y propinándole un golpe con la mano en la mejilla izquierda, amenizándola con golpear a la niña, gritándole vulgaridades. A la postre, se procedió a su detención, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, se advierte a las actuaciones que conforman la investigación bajo examen, el siguiente atajo documental, entre ellas: acta de denuncia S/N, interpuesta por la ciudadana EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL, (folio 04 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 05); resultados del informe medico provisional emitido a nombre de la ciudadana OSMAIRA GONZALEZ, suscrito por la Dra. BELKEILY V. MOYA M, adscrita al Hospital General Santa Bárbara, Estado Zulia, (folio 7); acta policial, S/N, firmada por los funcionarios JOSE FREDA y RICHARD CARROZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, (folio 09); y acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar de los hechos (folio 11), que surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de enero de 2011, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAIRA YADIRA GONZALEZ. En segundo término, al considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgado, previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, autorizándolo sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del tipo penal ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAIRA YADIRA VILLASMIL JAIME, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0028 - 2011. Oficiase con el No. 0086 - 2011.



La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Iraida Eunice Rivero Escobar

El Imputado,
EUVENIS SEGUNDO VILLASMIL JAIME



La Defensora Pública N° 3 (s),


Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly